CONSTITUCIÓN
DE CÁDIZ (18 de marzo 1812)
Título I. De la Nación española y de los españoles
Capítulo
I. De la Nación Española
Capítulo
II. De los españoles
Título II. Del territorio de las Españas, su religión y
Gobierno y de los ciudadanos españoles
Capítulo
I. Del territorio de las Españas
Capítulo
II. De la religión
Capítulo
III. Del Gobierno
Capítulo
IV. De los ciudadanos españoles
Título III. De las Cortes
Capítulo
I. Del modo de formarse las Cortes
Capítulo
II. Del nombramiento de Diputados de Cortes
Capítulo
III. De las juntas electorales de parroquia
Capítulo
IV. De las juntas de partido
Capítulo
V. De las juntas electorales de Provincia
Capítulo
VI. De la celebración de las Cortes
Capítulo
VII. De las facultades de las Cortes
Capítulo
IX. De la promulgación de las Leyes
Capítulo
X. De la Diputación Permanente de Cortes
Capítulo
XI. De las Cortes extraordinarias
Título IV. Del Rey
Capítulo
I. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Capítulo
II. De la sucesión a la Corona
Capítulo
III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia
Capítulo
IV. De la familia real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Capítulo
V. De la dotación de la familia real
Capítulo
VI. De los Secretarios de Estado y del Despacho
Capítulo
VII. Del Consejo de Estado
Título V. De los tribunales y de la Administración de
Justicia en lo civil y criminal
Capítulo
I. De los tribunales
Capítulo
II
Capítulo
III. De la Administración de Justicia en lo criminal
Título VI. Del Gobierno interior de las Provincias y de
los Pueblos
Capítulo
I. De los Ayuntamientos
Capítulo
II. Del Gobierno político de las Provincias y de las diputaciones Provinciales
Título VII. De las contribuciones
Capítulo
único
Título VIII. De la fuerza militar nacional
Capítulo
I. De las tropas de continuo servicio
Capítulo
II. De las milicias nacionales
Título
IX. De la instrucción pública
Capítulo
único
Título X. De la observancia de la Constitución y modo de
proceder para hacer variaciones en ella
Capítulo
único
CONSTITUCIÓN
DE CÁDIZ
(18
de marzo 1812)
DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
En el nombre de Dios
todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la
sociedad.
Las Cortes generales y
extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más
detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales
de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones,
que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán
llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el
bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el
buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO I. DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES.
CAPÍTULO I. DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA.
Artículo 1.- La Nación española es la
reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Artículo 2.- La Nación española es libre
e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente
en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de
establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 4.- La Nación está obligada a
conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad
y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II. DE LOS
ESPAÑOLES.
Artículo 5.- Son españoles:
Primero. Todos los hombres
libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de
éstos.
Segundo. Los extranjeros que
hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella
lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la
Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde
que adquieran la libertad en las Españas.
Artículo 6.- El amor de la Patria es una
de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser
justos y benéficos.
Artículo 7.- Todo español está obligado
a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades
establecidas.
Artículo 8.- También está obligado todo
español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para
los gastos del Estado.
Artículo 9.- Está asimismo obligado todo
español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
TÍTULO
II. DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO Y DE LOS CIUDADANOS
ESPAÑOLES.
CAPÍTULO I. DEL TERRITORIO
DE LAS ESPAÑAS.
Artículo 10.- El territorio español
comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón,
Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas,
Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones
de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y
península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias
internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de
la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a
éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva
Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las
islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas
Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Artículo 11.- Se hará una división más
conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las
circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II. DE LA RELIGIÓN.
Artículo 12.- La religión de la Nación
española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única
verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el
ejercicio de cualquiera otra.
CAPÍTULO III. DEL GOBIERNO.
Artículo 13.- El objeto del Gobierno es
la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es
otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Artículo 14.- El Gobierno de la Nación
española es una Monarquía moderada hereditaria.
Artículo 15.- La potestad de hacer las leyes
reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 16.- La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey.
Artículo 17.- La potestad de aplicar las
leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos
por la ley.
CAPÍTULO IV. DE LOS
CIUDADANOS ESPAÑOLES.
Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas
líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están
avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Artículo 19.- Es también ciudadano el extranjero que gozando ya
de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de
ciudadano.
Artículo 20.- Para que el extranjero
pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y
haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o
adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o
estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de
las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Artículo 21.- Son, asimismo, ciudadanos
los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que
habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin
licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan
avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna
profesión, oficio o industria útil.
Artículo 22.- A los españoles que por
cualquier línea son habidos y reputados por originarios del África, les queda
abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su
consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren
servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo
matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y
avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión,
oficio o industria útil con un capital propio.
Artículo 23.- Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener
empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Artículo 24.- La calidad de ciudadano
español se pierde:
Primero. Por adquirir
naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo
de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en
que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido
cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia
del Gobierno.
Artículo 25.- El ejercicio de los mismos
derechos se suspende:
Primero. En virtud de
interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de
deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de
sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo,
oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse
procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos
treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio
de los derechos de ciudadano.
Artículo 26.- Sólo por las causas
señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los
derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III. DE LAS CORTES.
CAPÍTULO I. DEL MODO DE
FORMARSE LAS CORTES.
Artículo 27.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados
que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se
dirá.
Artículo 28.- La base para la representación nacional es la
misma en ambos hemisferios.
Artículo 29.- Esta base es la población
compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los
dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de
ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.
Artículo 30.- Para el cómputo de la
población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil
setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará
el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar,
sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Artículo 31.- Por cada setenta mil almas de la población,
compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Artículo 32.- Distribuida la población
por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta
y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a
setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se
contará con él.
Artículo 33.- Si hubiese alguna provincia
cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil,
elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata
para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de
Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II. DEL
NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS DE CORTES.
Artículo 34.- Para la elección de los diputados de Cortes se
celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
CAPÍTULO III. DE LAS JUNTAS
ELECTORALES DE PARROQUIA.
Artículo 35.- Las Juntas electorales de
parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el
territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los
eclesiásticos seculares.
Artículo 36.- Estas juntas se celebrarán
siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del
mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Artículo 37.- En las provincias de
ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes
de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar
anticipadamente las justicias.
Artículo 38.- En las juntas de parroquia
se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
Artículo 39.- Si el número de vecinos de
la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a
seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Artículo 40.- En las parroquias, cuyo
número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta,
se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán
los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les
correspondan.
Artículo 41.- La junta parroquial elegirá
a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector
parroquial.
Artículo 42.- Si en la junta parroquial
hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un
compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda
exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Artículo 43.- Para consultar la mayor
comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que
llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a
tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a
sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de
veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.
Artículo 44.- Los compromisarios de las
parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo
más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve,
nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a
lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren
treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres
electores, o los que correspondan.
Artículo 45.- Para ser nombrado elector parroquial
se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en
la parroquia.
Artículo 46.- Las juntas de parroquia
serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea
en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad
del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se
tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el
otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.
Artículo 47.- Llegada la hora de la
reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan
de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a
la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de
Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a
las circunstancias.
Artículo 48.- Concluida la misa, volverán
al lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la junta, nombrando
dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a
puerta abierta.
Artículo 49.- En seguida preguntará el
presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho
o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere
deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta
la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido
el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se
admitirá recurso alguno.
Artículo 50.- Si se suscitasen dudas
sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para
poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que
decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Artículo 51.- Se procederá inmediatamente
al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano
un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a
la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste
las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de
elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de
votar.
Artículo 52.- Concluido este acto, el
presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél
publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos
compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Artículo 53.- Los compromisarios
nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y
conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella
parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad
de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Artículo 54.- El secretario extenderá el
acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará
copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para
hacer constar su nombramiento.
Artículo 55.- Ningún ciudadano podrá
excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Artículo 56.- En la junta parroquial
ningún ciudadano se presentará con armas.
Artículo 57.- Verificado el nombramiento
de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en
que intente mezclarse será nulo.
Artículo 58.- Los ciudadanos que han
compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne
«Te Deum», llevando al elector o electores entre el presidente, los
escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV. DE LAS JUNTAS
DE PARTIDO.
Artículo 59.- Las Juntas electorales de partido se compondrán de
los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a
fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la
provincia para elegir los diputados de Cortes.
Artículo 60.- Estas Juntas se celebrarán
siempre, en la Península e Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del
mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Artículo 61.- En las provincias de
Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al
de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Artículo 62.- Para venir en conocimiento
del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes
las siguientes reglas.
Artículo 63.- El número de electores de
partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
Artículo 64.- Si el número de partidos de
la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el
artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan,
se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Artículo 65.- Si el número de partidos
fue menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá
uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún
un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro,
le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Artículo 66.- Por lo que queda
establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes,
el censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos
electores a cada uno de sus partidos.
Artículo 67.- Las juntas electorales de
partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo
cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el
documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el
libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Artículo 68.- En el día señalado se
juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas
consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Artículo 69.- En seguida presentarán los
electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el
secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o
no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al
efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Artículo 70.- En este día, congregados
los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones, y
si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores
por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se
ejecutará sin recurso.
Artículo 71.- Concluido este acto,
pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en
donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de
mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Artículo 72.- Después de este acto
religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores
sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la
Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene
en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Artículo 73.- Inmediatamente después se
procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de
uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el
nombre de la persona que cada uno elige.
Artículo 74.- Concluida la votación, el
presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y
quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno
más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la
pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán
en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En
caso de empate decidirá la suerte.
Artículo 75.- Para ser elector de partido
se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor
de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado
seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los
ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Artículo 76.- El secretario extenderá el
acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de
ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer
constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia
firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia,
donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.
Artículo 77.- En las juntas electorales
de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de
parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V. DE LAS JUNTAS
ELECTORALES DE PROVINCIA.
Artículo 78.- Las juntas electorales de provincia se compondrán
de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la
capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las
Cortes, como representantes de la Nación.
Artículo 79.- Estas juntas se celebrarán
siempre en la Península e Islas adyacentes el primer domingo del mes de
diciembre del año anterior a las Cortes.
Artículo 80.- En las provincias de
Ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en
que se celebraren las juntas de partido.
Artículo 81.- Serán presididas estas
juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se
presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que
sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la
junta.
Artículo 82.- En el día señalado se
juntarán los electores de partido con el presidente en las casas
consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto
tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos
un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Artículo 83.- Si a una provincia no le
cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su
nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere
dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Artículo 84.- Se leerán los cuatro
capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán
las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido,
remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los
electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el
secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o
no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al
efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.
Artículo 85.- Juntos en él los electores
de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere
hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de
alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto
continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Artículo 86.- En seguida se dirigirán los
electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde
se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el
eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Artículo 87.- Concluido este acto
religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando
los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma
pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se
previene.
Artículo 88.- Se procederá en seguida por
los electores, que se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados,
y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el
presidente, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su
presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los
escrutadores serán los primeros que voten.
Artículo 89.- Concluida la votación, el
presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y
quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno
más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que
hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido
el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la
elección de cada uno, la publicará el presidente.
Artículo 90.- Después de la elección de
diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su
número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le
correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos
diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las
Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad
a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se
verifique después de la elección.
Artículo 91.- Para ser diputado de Cortes
se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de
veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella
con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del
eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que
componen la junta, o en los de fuera de ella.
Artículo 92.- Se requiere además, para
ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente
de bienes propios.
Artículo 93.- Suspéndese la disposición
del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse,
declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la
cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que
entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara
expresado.
Artículo 94.- Si sucediere que una misma
persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está
avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia
de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Artículo 95.- Los secretarios del
despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la Casa Real,
no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Artículo 96.- Tampoco podrá ser elegido
diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta
de ciudadano.
Artículo 97.- Ningún empleado público
nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia
en que ejerce su cargo.
Artículo 98.- El secretario extenderá el
acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los
electores.
Artículo 99.- En seguida otorgarán todos
los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes
amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su
correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
Artículo 100.- Los poderes estarán
concebidos en estos términos:
«En la ciudad de .........
días del mes de ........ del año de ......., en las salas de .........., hallándose
congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los
electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron
ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que
habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía
española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas
las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las
certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los
expresados electores de los partidos de la provincia de en el día de del mes de
del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y
representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron
electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como
resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les
otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y
desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás
diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar
y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las
facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma
prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus
artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y
a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que
les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido,
y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se
resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía
española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.
N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe.»
Artículo 101.- El presidente, escrutadores
y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de
las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se
publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a
cada pueblo de la provincia.
Artículo 102.- Para la indemnización de
los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que
las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la
diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará
además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para
los gastos de viaje de ida y vuelta.
Artículo 103.- Se observará en las juntas
electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y
58, a excepción de lo que previene el articulo 328.
CAPÍTULO VI. DE LA CELEBRACIÓN
DE LAS CORTES.
Artículo 104.- Se juntarán las Cortes todos los años en la
capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Artículo 105.- Cuando tuvieran por
conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo
que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la
traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.
Artículo 106.- Las sesiones de las Cortes en cada año durarán
tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Artículo 107.- Las Cortes podrán prorrogar
sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del
Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las
dos terceras partes de los diputados.
Artículo 108.- Los diputados se renovarán en su totalidad cada
dos años.
Artículo 109.- Si la guerra o la ocupación
de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se
presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias,
serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas
provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Artículo 110.- Los diputados no podrán
volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.
Artículo 111.- Al llegar los diputados a
la capital se presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que hará
sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en
la secretaría de las mismas Cortes.
Artículo 112.- En el año de la renovación
de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera
junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación
permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de
entre los restantes individuos que la componen.
Artículo 113.- En esta primera junta
presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de
votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de
todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos
de la comisión.
Artículo 114.- El día 20 del mismo febrero
se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que
las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo
tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Artículo 115.- En esta junta y en las
demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a
pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los
poderes y calidades de los diputados.
Artículo 116.- En el año siguiente al de
la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día
20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el
modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la
legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Artículo 117.- En todos los años el día 25
de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por
todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento
siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica,
romana, sin admitir otra alguna en el reino? -R. Sí juro. ¿Juráis guardar y
hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española,
sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de
mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el
encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la misma Nación? -R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo
premie; y si no, os lo demande.
Artículo 118.- En seguida se procederá a
elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad
absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con
lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación
permanente cesará en todas sus funciones.
Artículo 119.- Se nombrará en el mismo día
una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que
pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente
que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las
Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.
Artículo 120.- Si el Rey se hallare fuera
de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará
del mismo modo.
Artículo 121.- El Rey asistirá por sí
mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el
presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para
otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las
Cortes.
Artículo 122.- En la sala de las Cortes
entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el
ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Artículo 123.- El Rey hará un discurso, en
el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente
contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso
al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Artículo 124.- Las Cortes no podrán
deliberar en la presencia del Rey.
Artículo 125.- En los casos en que los
secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del
Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y
hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Artículo 126.- Las sesiones de las Cortes
serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 127.- En las discusiones de las
Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se
observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y
extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por
conveniente hacer en él.
Artículo 128.- Los diputados serán
inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna
autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que
contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de
Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno
interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después,
los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.
Artículo 129.- Durante el tiempo de su
diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la
permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para
otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala
en su respectiva carrera.
Artículo 130.- Del mismo modo no podrán,
durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus
funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración
alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII. DE LAS FACULTADES DE LAS CORTES.
Artículo 131.- Las facultades de las
Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías
en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la
Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en
orden a la sucesión a la corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la
Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han
de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza
ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales
que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los
oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra
y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su
aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en
todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.
Decimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
Decimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el
crédito de la Nación.
Decimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las
provincias.
Decimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las
provincias.
Decimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los
caudales públicos.
Decimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Decimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración,
conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Decimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las
monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos
y medidas.
Vigesimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover
los obstáculos que la entorpezcan.
Vigesimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pública en
toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de
Asturias.
Vigesimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y
sanidad del reino.
Vigesimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigesimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios
del Despacho y demás empleados públicos.
Vigesimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar su
consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la
Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VIII. DE LA
FORMACIÓN DE LAS LEYES, Y DE LA SANCIÓN REAL.
Artículo 132.- Todo diputado tiene la
facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito,
y exponiendo las razones en que se funde.
Artículo 133.- Dos días a lo menos después
de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las
Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Artículo 134.- Admitido a discusión, si la
gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a
una comisión, se ejecutará así.
Artículo 135.- Cuatro días a lo menos
después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá
señalar día para abrir la discusión.
Artículo 136.- Llegado el día señalado
para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de
sus artículos.
Artículo 137.- Las Cortes decidirán cuándo
la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá
si ha lugar o no a la votación.
Artículo 138.- Decidido que ha lugar a la
votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o
en parte el proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que
se hayan hecho en la discusión.
Artículo 139.- La votación se hará a
pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se
hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados
que deben componer las Cortes.
Artículo 140.- Si las Cortes desecharen un
proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe
procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Artículo 141.- Si hubiere sido adoptado,
se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo
cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán
presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Artículo 142.- El Rey tiene la sanción de
las leyes.
Artículo 143.- Da el Rey la sanción por
esta fórmula, firmada de su mano: «Publíquese como ley.»
Artículo 144.- Niega el Rey la sanción por
esta fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva a las Cortes»; acompañando
al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
Artículo 145.- Tendrá el Rey treinta días
para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la
sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Artículo 146.- Dada o negada la sanción
por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula
respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el
archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Artículo 147.- Si el Rey negare la
sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año;
pero podrá hacerse en las del siguiente.
Artículo 148.- Si en las Cortes del
siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto,
presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los
términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del
mismo asunto en aquel año.
Artículo 149.- Si de nuevo fuere por
tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del
siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y
presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el
artículo 143.
Artículo 150.- Si antes de que espire el
término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el
día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en
los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término
pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto
en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes
tratar del mismo proyecto.
Artículo 151.- Aunque después de haber
negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años
sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de
la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos
diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo
proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres
artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones
expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios
términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
Artículo 152.- Si la segunda o tercera vez
que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo
precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca
después, se tendrá por nuevo proyecto.
Artículo 153.- Las leyes se derogan con
las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.
CAPÍTULO IX. DE LA
PROMULGACIÓN DE LAS LEYES.
Artículo 154.- Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello
aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Artículo 155.- El Rey para promulgar las
leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de
Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a
todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han
decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley):
Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás
autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se
imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho
respectivo.)
Artículo 156.- Todas las leyes se
circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho
directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias,
y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X. DE LA DIPUTACIÓN
PERMANENTE DE CORTES.
Artículo 157.- Antes de separarse las
Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación Permanente de Cortes,
compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y
tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de
Europa y otro de Ultramar.
Artículo 158.- Al mismo tiempo nombrarán
las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de
Ultramar.
Artículo 159.- La Diputación Permanente
durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Artículo 160.- Las facultades de esta
diputación son:
Primera. Velar sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas
Cortes de las infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes
extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las
funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los diputados
suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el
fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una
provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda
a nueva elección.
CAPÍTULO XI. DE LAS CORTES
EXTRAORDINARIAS.
Art. 161.- Las Cortes extraordinarias
se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos
años de su diputación.
Artículo 162.- La Diputación Permanente de
Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la
Corona.
Segundo. Cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la Corona
en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar
todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la
inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en
circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente
que se congreguen, y lo participare así a la Diputación Permanente de Cortes.
Artículo 163.- Las Cortes extraordinarias
no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Artículo 164.- Las sesiones de las Cortes
extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las
ordinarias.
Artículo 165.- La celebración de las
Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el
tiempo prescrito.
Artículo 166.- Si las Cortes
extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la
reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las
ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.
Artículo 167.- La diputación permanente de
Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111
y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.
TÍTULO IV. DEL REY.
CAPÍTULO I. DE LA
INVIOLABILIDAD DEL REY, Y DE SU AUTORIDAD.
Artículo 168.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no
está sujeta a responsabilidad.
Artículo 169.- El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Artículo 170.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside
exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 171.- Además de la prerrogativa que compete al Rey
sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las
facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea
conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y
cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y
criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y
beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a
las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más
convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su
busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de
los ramos de la administración pública.
Decimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas,
que crea conducentes al bien de la Nación, para que de liberen en la forma
prescrita.
Decimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y
bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen
disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios
particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su
conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con
arreglo a las leyes.
Decimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y
bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen
disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios
particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su
conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con
arreglo a las leyes.
Artículo 172.- Las restricciones de la autoridad del Rey son las
siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de
las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías
ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones.
Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos
actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las
Cortes; y si lo hiciere se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera
manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato
sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa
o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de
comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a
ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin
consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente
contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto
que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni
corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni
corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en
algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la
propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea
indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni
imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y
el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos
de atentado contra la libertad individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto
de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la
condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a
disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes
para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la
Corona.
Artículo 173.- El Rey en su advenimiento
al Trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará
juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
«N. (aquí su nombre) por la
gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas;
juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la
religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino:
que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía
española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no
enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás
cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado
las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo
la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo
que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido;
antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me
ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.»
CAPÍTULO II. DE LA SUCESIÓN
A LA CORONA.
Art. 174.- El reino de las Españas es
indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación
de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre
los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán.
Artículo 175.- No pueden ser Reyes de las
Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
Artículo 176.- En el mismo grado y línea
los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las
hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los
varones de línea o grado posterior.
Artículo 177.- El hijo o hija del
primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la
sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por
derecho de representación.
Artículo 178.- Mientras no se extingue la
línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Artículo 179.- El Rey de las Españas es el
Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Artículo 180.- A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón,
sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de
éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones como
hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de
las líneas anteriores a las posteriores.
Artículo 181.- Las Cortes deberán excluir
de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o
hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.
Artículo 182.- Si llegaren a extinguirse
todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos,
como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de
suceder aquí establecidas.
Artículo 183.- Cuando la Corona haya de
recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin
consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica
la Corona.
Artículo 184.- En el caso de que llegue a
reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni
parte alguna en el Gobierno.
CAPÍTULO III. DE LA MENOR
EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA.
Artículo 185.- El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años
cumplidos.
Artículo 186.- Durante la menor edad del Rey será gobernado el
reino por una Regencia.
Artículo 187.- Lo será igualmente cuando
el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa
física o moral.
Artículo 188.- Si el impedimento del Rey
pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes
podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Artículo 189.- En los casos en que vacare
la Corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten
las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la
Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos
diputados de la Diputación Permanente de las Cortes, los más antiguos por orden
de su elección en la diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado los
más antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre,
entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Artículo 190.- La Regencia provisional
será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el
individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en
ella.
Artículo 191.- La Regencia provisional no
despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni
nombrará empleados sino interinamente.
Artículo 192.- Reunidas las Cortes
extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Artículo 193.- Para poder ser individuo de
la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo 194.- La Regencia será presidida
por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas
establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en
qué términos.
Artículo 195.- La Regencia ejercerá la autoridad
del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Artículo 196.- Una y otra Regencia
prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la
cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además,
que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el
ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la
imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento
lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
Artículo 197.- Todos los actos de la
Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Artículo 198.- Será tutor del Rey menor la
persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere
nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto,
será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor
deberá ser natural del reino.
Artículo 199.- La Regencia cuidará de que
la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta
dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Artículo 200.- Éstas señalarán el sueldo
que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPÍTULO IV. DE LA FAMILIA
REAL, Y DEL RECONOCIMIENTO DEL PRÍNCIPE DE ASTURIAS.
Artículo 201.- El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe
de Asturias.
Artículo 202.- Los demás hijos e hijas del Rey serán y se
llamarán Infantes de las Españas.
Artículo 203.- Asimismo, serán y se
llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Artículo 204.- A estas personas
precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que
pueda extenderse a otras.
Artículo 205.- Los Infantes de las Españas
gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser
nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la
diputación de Cortes.
Artículo 206.- El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino
sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo
hecho excluido del llamamiento a la Corona.
Artículo 207.- Lo mismo se entenderá,
permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si
requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes
señalen.
Artículo 208.- El Príncipe de Asturias,
los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey,
no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la
pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.
Artículo 209.- De las partidas de
nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se
remitirá una copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la Diputación
Permanente, para que se custodie en su archivo.
Artículo 210.- El Príncipe de Asturias
será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento
del gobierno interior de ellas.
Artículo 211.- Este reconocimiento se hará
en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.
Artículo 212.- El Príncipe de Asturias,
llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la
fórmula siguiente: «N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y
por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica,
apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la
Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al
Rey. Así Dios me ayude.»
CAPÍTULO V. DE LA DOTACIÓN
DE LA FAMILIA REAL.
Artículo 213.- Las Cortes señalarán al Rey
la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su
persona.
Artículo 214.- Pertenecen al Rey todos los
palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los
terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Artículo 215.- Al Príncipe de Asturias
desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan
siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad
anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Artículo 216.- A las Infantas, para cuando
casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y
entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Artículo 217.- A los Infantes, si casaren
mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén
asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les
entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Artículo 218.- Las Cortes señalarán los
alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Artículo 219.- Los sueldos de los
individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Artículo 220.- La dotación de la casa del
Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se
señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar
durante él.
Artículo 221.- Todas estas asignaciones
son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones
activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI. DE LOS
SECRETARIOS DE ESTADO Y DEL DESPACHO.
Artículo 222. - Los secretarios del
despacho serán siete, a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la
Península e Islas adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán
en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o
las circunstancias exijan.
Artículo 223.- Para ser secretario del
despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo 224.- Por un reglamento
particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría los negocios
que deban pertenecerle.
Artículo 225.- Todas las órdenes del Rey
deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto
corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
Artículo 226.- Los secretarios del
despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la
Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Artículo 227.- Los secretarios del
despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración
pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas
de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Artículo 228.- Para hacer efectiva la
responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas
las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Artículo 229.- Dado este decreto, quedará
suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo
de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse
por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Artículo 230.- Las Cortes señalarán el
sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPÍTULO VII. DEL CONSEJO DE
ESTADO.
Art. 231.- Habrá un Consejo de Estado
compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus
derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de
ciudadanos.
Artículo 232.- Estos serán precisamente en
la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y
probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro
Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se
hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados
servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno
del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo
que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos
del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de
Ultramar.
Artículo 233.- Todos los consejeros de
Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.
Artículo 234.- Para la formación de este
Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases
referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta
individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos
de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Artículo 235.- Cuando ocurriere alguna
vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren
presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para
que elija la que le pareciere.
Artículo 236.- El Consejo de Estado es el
único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos,
y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y
hacer los tratados.
Artículo 237.- Pertenecerá a este Consejo
hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los
beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Artículo 238.- El Rey formará un
reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo;
y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Artículo 239.- Los consejeros de Estado no
podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de
Justicia.
Artículo 240.- Las Cortes señalarán el
sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Artículo 241.- Los consejeros de Estado,
al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la
Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser
conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TÍTULO V. DE LOS TRIBUNALES
Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL.
CAPÍTULO I. DE LOS
TRIBUNALES.
Artículo 242.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles
y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Artículo 243.- Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún
caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los
juicios fenecidos.
Artículo 244.- Las leyes señalarán el
orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los
tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Artículo 245.- Los tribunales no podrán ejercer otras funciones
que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 246.- Tampoco podrán suspender la
ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de
justicia.
Artículo 247.- Ningún español podrá ser
juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el
tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Artículo 248.- En los negocios comunes,
civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de
personas.
Artículo 249.- Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de
su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante
prescribieren.
Artículo 250.- Los militares gozarán también de fuero particular,
en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Artículo 251.- Para ser nombrado
magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser
mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos
tener serán determinadas por las leyes.
Artículo 252.- Los magistrados y jueces no
podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por
causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación
legalmente intentada.
Artículo 253.- Si al Rey llegaren quejas
contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído
el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente
al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Artículo 254.- Toda falta de observancia
de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace
responsables personalmente a los jueces que la cometieren.
Artículo 255.- El soborno, el cohecho y la
prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los
que los cometan.
Artículo 256.- Las Cortes señalarán a los
magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Artículo 257.- La justicia se administrará
en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores
se encabezarán también en su nombre.
Artículo 258.- El Código civil y criminal
y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las
variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Artículo 259.- Habrá en la Corte un
tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 260.- Las Cortes determinarán el
número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de
distribuirse.
Artículo 261.- Toca a este Supremo
Tribunal:
Primero. Dirimir todas las
competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de
las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e
Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren
las leyes.
Primero. Dirimir todas las
competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de
las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e
Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren
las leyes.
Segundo. Juzgar a los
secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar
a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas
las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias.
Cuarto. Conocer de las
causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los
consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al
jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este
tribunal.
Quinto. Conocer de todas las
causas criminales que se promovieren contra los individuos de este Supremo
Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la
responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad
establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto
de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la
residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de
las leyes.
Séptimo. Conocer de todos
los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
Octavo. Conocer de los
recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la
Corte.
Noveno. Conocer de los
recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última
instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer
efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a
Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se
dirá en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los
demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas
al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente
declaración en las Cortes.
Undécimo. Examinar las
listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias
para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para
el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la
imprenta.
Artículo 262.- Todas las causas civiles y
criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
Artículo 263.- Pertenecerá a las
audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su
demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según
lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de
los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes,
dando cuenta al Rey.
Artículo 264.- Los magistrados que
hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del
mismo pleito en la tercera.
Artículo 265.- Pertenecerá también a las
audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su
territorio.
Artículo 266.- Les pertenecerá asimismo
conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y
autoridades eclesiásticas de su territorio.
Artículo 267.- Les corresponderá también
recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de
las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y
criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras,
a fin de promover la más pronta admisión de justicia.
Artículo 268.- A las audiencias de
Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad,
debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente
número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa
en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de
ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en
el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no
hubiere más que una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.
Artículo 269.- Declarada la nulidad, la
audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los
insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254.
Artículo 270.- Las audiencias remitirán
cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles,
y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con
expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los
juzgados inferiores.
Artículo 271.- Se determinará por leyes y
reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no
podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su
residencia.
Artículo 272.- Cuando llegue el caso de
hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo
11, se determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de
establecerse, y se les señalará territorio.
Artículo 273.- Se establecerán partidos
proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras
con un juzgado correspondiente.
Artículo 274.- Las facultades de estos
jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las
que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también
hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Artículo 275.- En todos los pueblos se
establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades,
así en lo contencioso como en lo económico.
Artículo 276.- Todos los jueces de los
tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a
su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en
su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas
que la audiencia les prescriba.
Artículo 277.- Deberán, asimismo, remitir
a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas
civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con
expresión de su estado.
Artículo 278.- Las leyes decidirán si ha
de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
Artículo 279.- Los magistrados y jueces al
tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al
Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II.
Artículo 280.- No se podrá privar a ningún
español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros,
elegidos por ambas partes.
Artículo 281.- La sentencia que dieren los
árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren
reservado el derecho de apelar.
Artículo 282.- El alcalde de cada pueblo
ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por
negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Artículo 283.- El alcalde con dos hombres
buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se
enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará,
oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia
para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en
efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
Artículo 284.- Sin hacer constar que se ha
intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
Artículo 285.- En todo negocio, cualquiera
que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias
definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de
dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser
mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga
la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y
la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la
que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPÍTULO III. DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL.
Artículo 286.- Las leyes arreglarán la
administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado
con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente
castigados.
Artículo 287.- Ningún español podrá ser
preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según
la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por
escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Artículo 288.- Toda persona deberá
obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.
Artículo 289.- Cuando hubiere resistencia
o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Artículo 290.- El arrestado, antes de ser
puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo
estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se
le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la
declaración dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 291.- La declaración del
arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales
sobre hecho propio.
Artículo 292.- En fraganti todo
delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la
presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como
se previene en los dos artículos precedentes.
Artículo 293.- Si se resolviere que al
arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de
preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para
que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde
a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Artículo 294.- Sólo se hará embargo de
bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad
pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Artículo 295.- No será llevado a la cárcel
el que de fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se
admita la fianza.
Artículo 296.- En cualquier estado de la
causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá
en libertad, dando fianza.
Artículo 297.- Se dispondrán las cárceles
de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el
alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande
tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Artículo 298.- La ley determinará la
frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno
que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Artículo 299.- El juez y el alcaide que
faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como
reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código
criminal.
Artículo 300.- Dentro de las veinticuatro
horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de
su acusador, si lo hubiere.
Artículo 301.- Al tomar la confesión al
tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las
declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los
conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de
quiénes son.
Artículo 302.- El proceso de allí en
adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
Artículo 303.- No se usará nunca del
tormento ni de los apremios.
Artículo 304.- Tampoco se impondrá la pena
de confiscación de bienes.
Artículo 305.- Ninguna pena que se
imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término
ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto
precisamente sobre el que la mereció.
Artículo 306.- No podrá ser allanada la
casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen
orden y seguridad del Estado.
Artículo 307.- Si con el tiempo creyeren
las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del
derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Artículo 308.- Si en circunstancias
extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en
parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este
capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por
un tiempo determinado.
TÍTULO VI. DEL GOBIERNO
INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.
CAPÍTULO I. DE LOS
AYUNTAMIENTOS.
Artículo 309.- Para el gobierno interior
de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los
regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo
hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si
hubiere dos.
Artículo 310.- Se pondrá ayuntamiento en
los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de
haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se
les señalará término correspondiente.
Artículo 311.- Las leyes determinarán el
número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos
de los pueblos con respecto a su vecindario.
Artículo 312.- Los alcaldes, regidores y
procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los
regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera
que sea su título y denominación.
Artículo 313.- Todos los años en el mes de
diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad
de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que
residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de
ciudadano.
Artículo 314.- Los electores nombrarán en
el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y
procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el
primero de enero del siguiente año.
Artículo 315.- Los alcaldes se mudarán
todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores
síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Artículo 316.- El que hubiere ejercido
cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos,
sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Artículo 317.- Para ser alcalde, regidor o
procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se
requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y
residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de
tener estos empleados.
Artículo 318.- No podrá ser alcalde,
regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey,
que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que
sirvan en las milicias nacionales.
Artículo 319.- Todos los empleos
municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin
causa legal.
Artículo 320.- Habrá un secretario en todo
ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los
fondos del común.
Artículo 321.- Estará a cargo de los
ayuntamientos:
Primero. La policía de
salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde
en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los
vecinos, y a l a conservación del orden público.
Tercero. La administración e
inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los
que le nombran.
Cuarto. Hacer el
repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la tesorería
respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las
escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de
los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los
hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de
beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la
construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los
montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad,
utilidad y ornato.
Octavo. Formar las
ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su
aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su
informe.
Noveno. Promover la
agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de
los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Artículo 322.- Si se ofrecieren obras u
otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de
propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino
obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes.
En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los
ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma
diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se
administrarán en todo como los caudales de propios.
Artículo 323.- Los ayuntamientos
desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación
provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales
públicos que hayan recaudado e invertido.
CAPÍTULO II. DEL GOBIERNO
POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS Y DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
Art. 324.- El gobierno político de las provincias residirá en
el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Artículo 325.- En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Artículo 326.- Se compondrá esta
diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la
forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este
número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea
la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
Artículo 327.- La diputación provincial se
renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la
segunda el menor, y así sucesivamente.
Artículo 328.- La elección de estos
individuos se hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los
diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Artículo 329.- Al mismo tiempo y en la
misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
Artículo 330.- Para ser individuo de la
diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con
residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse
con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del
Rey, de que trata el artículo 318.
Artículo 331.- Para que una misma persona pueda
ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro
años después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 332.- Cuando el jefe superior de
la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y
en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Artículo 333.- La diputación nombrará un
secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
Artículo 334.- Tendrá la diputación en
cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más
convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el
primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.
Artículo 335.- Tocará a estas
diputaciones:
Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de
las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los
pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la
aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y
reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda
los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la
provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios
que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el
correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de los
arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas
de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para
que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su
aprobación.
Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes
aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a
los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la
administración de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia
llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen
conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución
que se noten en la provincia.
Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la
economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios
infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo,
para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia
del Gobierno.
Artículo 336.- Si alguna diputación
abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen,
dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la
de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los
suplentes.
Artículo 337.- Todos los individuos de los
ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de
sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde
le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en
las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de
la Monarquía española, observar las leyes y ser fieles al Rey, y cumplir
religiosamente las obligaciones de su cargo.
TÍTULO VII. DE LAS
CONTRIBUCIONES.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 338.- Las Cortes establecerán o
confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas,
generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se
publique su derogación o la imposición de otras.
Artículo 339.- Las contribuciones se
repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin
excepción ni privilegio alguno.
Artículo 340.- Las contribuciones serán
proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio
público en todos los ramos.
Artículo 341.- Para que las Cortes puedan
fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones
que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará,
luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen
precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el
respectivo a su ramo.
Artículo 342.- El mismo secretario del
Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las
contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Artículo 343.- Si al Rey pareciere gravosa
o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el
secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea
más conveniente sustituir.
Artículo 344.- Fijada la cuota de la
contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las
provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su
riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también
los presupuestos necesarios.
Artículo 345.- Habrá una tesorería general
para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de
cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Artículo 346.- Habrá en cada provincia una
tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para
el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general,
a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Artículo 347.- Ningún pago se admitirá en
cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey,
refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el
gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se
autoriza.
Artículo 348.- Para que la tesorería
general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data
deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de
distribución de la renta pública.
Artículo 349.- Una instrucción particular
arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Artículo 350.- Para el examen de todas las
cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se
organizará por una ley especial.
Artículo 351.- La cuenta de la tesorería
general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas,
y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se
imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los
ayuntamientos.
Artículo 352.- Del mismo modo se
imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del
Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Artículo 353.- El manejo de la hacienda
pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la
que está encomendado.
Artículo 354.- No habrá aduanas sino en
los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá
efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Artículo 355.- La deuda pública reconocida
será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor
cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago
de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a
la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se
establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería
general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.
TÍTULO VIII. DE LA FUERZA
MILITAR NACIONAL.
CAPÍTULO I. DE LAS TROPAS DE
CONTINUO SERVICIO.
Artículo 356.- Habrá una fuerza militar
nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y
la conservación del orden interior.
Artículo 357.- Las Cortes fijarán
anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y
el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Artículo 358.- Las Cortes fijarán asimismo
anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o
conservarse armados.
Artículo 359.- Establecerán las Cortes por medio de las
respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos,
sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del
ejército y armada.
Artículo 360.- Se establecerán escuelas
militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del
ejército y armada.
Artículo 361.- Ningún español podrá excusarse del servicio
militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO II. DE LAS MILICIAS
NACIONALES.
Artículo 362.- Habrá en cada provincia
cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas,
con proporción a su población y circunstancias.
Artículo 363.- Se arreglarán por una
ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución
en todos sus ramos.
Artículo 364.- El servicio de estas
milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo
requieran.
Artículo 365.- En caso necesario podrá el
Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá
emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
TÍTULO IX. DE LA INSTRUCCIÓN
PÚBLICA.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 366.- En todos los pueblos de la
Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a
los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica,
que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Artículo 367.- Asimismo se arreglará y
creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de
instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las
ciencias, literatura y bellas artes.
Artículo 368.- El plan general de
enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución
política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos
literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Artículo 369.- Habrá una dirección general
de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo
estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Artículo 370.- Las Cortes por medio de
planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto
de la instrucción pública.
Artículo 371.- Todos los españoles tienen libertad de escribir,
imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o
aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y
responsabilidad que establezcan las leyes.
TÍTULO X. DE LA OBSERVANCIA
DE LA CONSTITUCIÓN Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 372.- Las Cortes en sus primeras
sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se
les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer
efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Artículo 373.- Todo español tiene derecho
a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la
Constitución.
Artículo 374.- Toda persona que ejerza
cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar
posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y
desempeñar debidamente su encargo.
Artículo 375.- Hasta pasados ocho años
después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no
se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Artículo 376.- Para hacer cualquier
alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la
diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con poderes
especiales para este objeto.
Artículo 377.- Cualquiera proposición de
reforma en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser
apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Artículo 378.- La proposición de reforma
se llevará por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura;
y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Artículo 379.- Admitida la discusión, se
procederá en ella bajo las mismos formalidades y trámites que se prescriben
para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación
si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y para que
así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Artículo 380.- La diputación general
siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar
en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos
terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales
para hacer la reforma.
Artículo 381.- Hecha esta declaración, se
publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se
hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente
inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales.
Artículo 382.- Estos serán otorgados por
las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la
cláusula siguiente:
«Asimismo les otorgan poder
especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de
las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con
arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y
tener por constitucional lo que en su virtud establecieren.»
Artículo 383.- La reforma propuesta se
discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de
diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las
Cortes.
Artículo 384.- Una diputación presentará
el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las
autoridades y pueblos de la Monarquía.
Cádiz, dieciocho de marzo
del año mil ochocientos doce.