CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1869
Gaceta de Madrid. Año CCVIII. Núm. 158, lunes 7 de junio de 1869
Gaceta de Madrid. Año CCVIII. Núm. 158, lunes 7 de junio de 1869
La Nación
española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio
universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer
al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente
C O N S T I T U C I Ó N
TÍTULO
PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Artículo
1º.
Son
españoles:
1º. Todas
las personas nacidas en territorio español.
2º. Los
hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los
extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los
que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio
español.
La calidad
de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen
las leyes.
Art.
2º.
Ningún
español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art.
3º.
Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial dentro de
las 24 horas siguientes al acto de la detención.
Toda
detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las 72 horas de
haber sido entregado el detenido al juez competente.
La
providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art.
4º.
Ningún
español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El
auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído
el presunto reo, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la prisión.
Art.
5º.
Nadie podrá
entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su
consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro
peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar
a persona que desde allí pida socorro.
Fuera de
estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente
en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por
el Juez competente y ejecutarse de día.
El registro
de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un
individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo
pueblo.
Sin
embargo, cuando un delincuente, hallado infraganti y perseguido por la
Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en
él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno,
procederá requerimiento al dueño de éste.
Art.
6º.
Ningún
español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud
de sentencia ejecutoria.
Art.
7º.
En ningún
caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia
confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en
virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia,
y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por correo.
Art.
8º.
Todo auto
de prisión, de registro de morada, o de detención de la correspondencia escrita
o telegráfica, será motivado.
Cuando el
auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se
declaren en juicio ilegítimo o notoriamente insuficientes, la persona que
hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo
señalado en el art. 4º., o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya
correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que
haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero
nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes
de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule
el Juez, cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que
se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido
ratificado dentro del término legal.
Art.
9º.
La Autoridad
gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2º., 3º., 4º. y 5º.,
incurrirá según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento
de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo
segundo del artículo anterior.
Art.
10.
Tendrá
asimismo derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido que dentro
del término señalado en el artículo 3º. no haya sido entregado a la Autoridad
judicial.
Si el Juez,
dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la
detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que
establece el art. 8º.
Art.
11.
Ningún
español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien,
en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma
que éstas prescriban.
No podrán
crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de
ningún delito.
Art.
12.
Toda
persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos
previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de
cualquier español.
La ley
determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas
personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o
hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.
Art.
13.
Nadie podrá
ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la
posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.
Los
funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción
serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan
exceptuados de ella los casos de incendio o de inundación u otros urgentes
análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario
o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art.
14.
Nadie podrá
ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de
mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por
el juez con intervención del interesado.
Art.
15.
Nadie está
obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes, o por las
Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza
no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo
funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin
los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exacción
ilegal.
Art.
16.
Ningún
español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado
del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes,
Diputados provinciales y Concejales.
Art.
17.
Tampoco
podrá ser privado ningún español:
Del derecho
de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito,
valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho
de reunirse pacíficamente.
Del derecho
de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la
moral pública; y, por último,
Del derecho
de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las
Autoridades.
Art.
18.
Toda
reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las
reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse
de día.
Art.
19.
A toda
Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les
proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución.
La
autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al
Juez competente.
Toda
Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá
ser disuelta por una ley.
Art.
20.
El derecho
de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza
armada.
Tampoco
podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada,
sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con
éste.
Art.
21.
La Nación
se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
El
ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los
extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas
universales de la moral y del derecho.
Si algunos
españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos
todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.
22.
No se
establecerá ni por las leyes, ni por las Autoridades, disposición alguna
preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este
título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor
responsable para los periódicos.
Art.
23.
Los delitos
que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este
título, serán penados por los Tribunales con arreglo a las leyes comunes.
Art.
24.
Todo
español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación,
sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones
de higiene y moralidad.
Art.
25.
Todo
extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él
su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan
las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Art.
26.
A ningún
español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir
libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país
extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al
mantenimiento de las cargas públicas.
Art.
27.
Todos los españoles
son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.
La
obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y
el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la
religión que profesen los españoles.
El
extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo
alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art.
28.
Todo
español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por
la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Art.
29.
La
enumeración de los derechos consignados en este título no implica la
prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.
Art.
30.
No será
necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales ordinarios a
los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato
del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción
manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En lo demás,
sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Art.
31.
Las
garantías consignadas en los artículos 2º., 5º., y 6º., y párrafos 1º., 2º. y
3º. del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella,
sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del
Estado en circunstancias extraordinarias.
Promulgada
aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por
la ley de Orden público establecida de antemano.
Pero ni en
una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el
primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del
reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de
250 kilómetros de su domicilio.
En ningún
caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la
prescrita previamente por la ley.
TÍTULO
II - DE LOS PODERES PÚBLICOS
Art.
32.
La
soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los
poderes.
Art.
33.
La forma de
gobierno de la Nación española es la Monarquía.
Art.
34.
La potestad
de hacer las leyes reside en las Cortes.
El Rey
sanciona y promulga las leyes.
Art.
35.
El poder
ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.
Art.
36.
Los
Tribunales ejercen el poder judicial.
Art.
37.
La gestión
de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde
respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a
las leyes.
TÍTULO
III - DEL PODER LEGISLATIVO
Art.
38.
Las Cortes
se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos
Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la
Constitución.
Art.
39.
El Congreso
se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes
cada tres años.
Art.
40.
Los
Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los
electores que los nombraren.
Art.
41.
Ningún
Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.
Sección
primera. De la celebración y facultades de las Cortes.
Art.
42.
Las Cortes
se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar
sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez.
Art.
43.
Las Cortes
estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo
el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para
el día 1º. de Febrero.
Art.
44.
Las Cortes
se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.
Art.
45.
Cada uno de
los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:
1ª. Formar
el respectivo Reglamento para su gobierno interior.
2ª.
Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos
que lo compongan; y
3ª.
Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras el
Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios,
continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas.
El
Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que
haya elección general de dichos cargos en el Congreso.
Art.
46.
No podrá
estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el
otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.
Art.
47.
Los Cuerpos
Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Art.
48.
Las
sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que
necesariamente exijan reserva.
Art.
49.
Ningún
proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos
Colegisladores.
Si no
hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que
fija sus relaciones.
Art.
50.
Los
proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se
presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna
alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso.
Art.
51.
Las
resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar
las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de
la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus
actas.
Art.
52.
Ningún
proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido
votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Exceptuándose
los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por
artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán
íntegros a las Cortes.
Art.
53.
Ambos
Cuerpos Colegisladores tienen derecho el censura, y cada uno de sus individuos
el de interpelación.
Art.
54.
La
iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos
Colegisladores.
Art.
55.
No se
podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las
Cortes.
Tampoco
podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en
los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
Art.
56.
Los
Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén
abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser
hallados infraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o
arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a
que pertenezcan, tan luego como se reúna.
Cuando se
hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin
el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse
a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el
procesado.
Art.
57.
Los
Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en
el ejercicio de su cargo.
Art.
58.
Además de
la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:
1º. Recibir
al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento de
guardar la Constitución y las leyes.
2º.
Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la
sucesión de la Corona.
3º. Elegir
la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la
Constitución.
4º. Hacer
efectiva la responsabilidad de los Ministros.
Y 5º.
Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino,
sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.
Art.
59.
El Senador
o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión
con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo.
Exceptúase
de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.
Sección
segunda. Del Senado.
Art.
60.
Los
Senadores se elegirán por provincias.
Al efecto,
cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de
compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su
Ayuntamiento.
Los
distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán,
sin embargo, un compromisario.
Los
compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva,
constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de
estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.
Art.
61.
Cualquiera
que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total
de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de
la demarcación actual de provincias.
Art.
62.
Para ser
elegido Senador se necesita:
1º. Ser
español.
2º. Tener
cuarenta años de edad.
3º. Gozar
de todos los derechos civiles; y
4º. Reunir
algunas de las siguientes condiciones:
- Ser o
haber sido Presidente del Congreso.
- Diputado
electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes.
- Ministro
de la Corona.
-
Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo
Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
- Capitán
general de Ejército o Almirante.
- Teniente
general o Vicealmirante.
-
Embajador.
- Consejero
de Estado.
-
Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la
Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o
Ministro plenipotenciario durante dos años.
- Arzobispo
u Obispo.
- Rector de
Universidad de la Clase de Catedráticos.
-
Catedrático de término, con dos años de ejercicio.
-
Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles
Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y
Políticas, y de Ciencias Médicas.
- Inspector
general de los Cuerpos de ingenieros civiles.
- Diputado
provincial cuatro veces.
- Alcalde
dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.
Art.
63.
Serán
además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y
los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada provincia.
Art.
64.
El Senado
se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral, cada vez que se
hagan elecciones generales de Diputados.
La renovación
será total cuando el Rey disuelva el Senado.
Sección
tercera. Del Congreso.
Art.
65.
El Congreso
se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población,
elegido con arreglo a la ley Electoral.
Art.
66.
Para ser
Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos los derechos
civiles.
TÍTULO
IV - DEL REY
Art.
67.
La persona
del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los
Ministros.
Art.
68.
El Rey
nombra y separa libremente sus Ministros.
Art.
69.
La potestad
de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de extiende a todo
cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art.
70.
El Rey
dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y ratifica la
paz; dando después cuenta documentada a las Cortes.
Art.
71.
Una sola
vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento
de éstas. En todo caso, las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo
señalado en el art. 43.
Art.
72.
En el caso
de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto
contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres
meses.
Art.
73.
Además de
las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:
1º. Cuidar
de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
2º.
Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
3º.
Conceder en igual forma honores y distinciones.
4º. Dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
5º. Cuidar
de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia.
Y 6º.
Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto
relativamente a los Ministros.
Art.
74.
El Rey
necesita estar autorizado por una ley especial:
1º. Para
enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2º. Para
incorporar cualquier otro territorio al territorio español.
3º. Para
admitir tropas extranjeras en el Reino.
4º. Para
ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que
estipulen dar subsidios a una Potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar
individualmente a los españoles.
En ningún
caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
5º. Para
conceder amnistías e indultos generales.
6º. Para
contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean
súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la Constitución.
Y 7º. Para
abdicar la Corona.
Art.
75.
Al Rey
corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación
de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.
Art.
76.
La dotación
del Rey se fijará al principio de cada reinado.
TÍTULO
V - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO
Art.
77.
La
autoridad Real será hereditaria.
La sucesión
en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el
grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en
el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art.
78.
Si llegare
a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las
Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art.
79.
Cuando
falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución
y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten
para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución.
Igual
juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.
Art.
80.
Las Cortes
excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o
hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Art.
81.
Cuando
reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Art.
82.
El Rey es
mayor de edad a los diez y ocho años.
Art.
83.
Cuando el
Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato
sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de
una, tres o cinco personas.
Art.
84.
Hasta que
las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el
padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el
Consejo de Ministros.
Art.
85.
La Regencia
ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del
Gobierno.
Durante la
Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.
Art.
86.
Será tutor
del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si
éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y, en su defecto,
en la madre mientras permanezcan viudos.
A falta de
tutor testamentario o legítimo, le nombrarán las Cortes.
En el
primero y tercer caso el tutor ha de ser español de nacimiento.
Las Cortes
tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les concede el
art. 80 en cuanto a la sucesión a la Corona.
Los cargos
de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la
madre.
TÍTULO
VI - DE LOS MINISTROS
Art.
87.
Todo lo que
el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por
el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a
lo que carezca de este requisito.
Art.
88.
No podrán
asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de
los Cuerpos Colegisladores.
Art.
89.
Los
Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones.
Al Congreso
corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos.
Las leyes
determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que
estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.
Art.
90.
Para que el
Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado, ha de preceder petición
de uno de los Cuerpos Colegisladores.
TÍTULO
VII - DEL PODER JUDICIAL
Art.
91.
A los
Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los
juicios civiles y criminales.
La justicia
se administra en nombre del Rey.
Unos mismos
Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por
particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no
se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios
comunes, civiles y criminales.
Art.
92.
Los
Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino
en cuanto estén conformes con las leyes.
Art.
93.
Se
establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los
comunes que determine la ley.
La ley
determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de
jurado.
Art.
94.
El Rey nombra
los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y con arreglo a la
ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por
oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de
Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo
dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica
de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las
categorías que para estos casos establezca la referida ley.
Art.
95.
Los
Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o
por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo
de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica.
Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos
trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.
Art.
96.
Los
Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los Magistrados o
Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las
leyes.
Art.
97.
Los
ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.
Art.
98.
Los Jueces
son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo
que determine la ley de responsabilidad judicial.
Todo
español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los
delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.
TÍTULO
VIII - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS
Art.
99.
La
organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se
regirán por sus respectivas leyes.
Estas se
ajustarán a los principios siguientes:
1º.
Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo
por las respectivas Corporaciones.
2º.
Publicidad por las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por
la ley.
3º.
Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas,
4º.
Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las
Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus
atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y 5º.
Determinación de sus facultades en materia de impuestos a fin de que los
provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema
tributario del Estado.
TÍTULO
IX - DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA
Art.
100.
El Gobierno
presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de
ingresos, expresando las alteraciones
que haya hecho en los del año anterior.
Cuando las
Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al
Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.
Art.
101.
El Gobierno
presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último
ejercicio, como arreglo a la ley.
Art.
102.
Ningún pago
podrá hacerse sino con arreglo a la ley de Presupuestos u otra especial, y por
orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las
leyes determinen.
Art.
103.
El Gobierno
necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del
Estado y para tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación.
Art.
104.
La Deuda
pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
No se hará
ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para
pagar sus intereses.
Art.
105.
Todas las
leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán
como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.
Art.
106.
Las Cortes
fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y
tierra.
Las leyes
que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de Presupuestos.
Art.
107.
No puede
existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada
por una ley.
TÍTULO
X - DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
Art.
108.
Las Cortes
Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de
Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto-Rico, para
hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren
necesarias, los derechos consignados en la Constitución.
Art.
109.
El régimen
por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago
filipino será reformado por una ley.
TÍTULO
XI - DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art.
110.
Las Cortes,
por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución,
señalando al efecto el artículo o
artículos que hayan de alterarse.
Art.
111.
Hecha esta
declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas
Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria
se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.
Art.
112.
Los Cuerpos
Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar
acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias.
Mientras
las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos
Colegisladores.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
1º.
La ley que
en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para
resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar, formará parte de la
Constitución.
Art. 2º.
Hasta que
promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos
94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las
disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.
Palacio de
las Cortes en Madrid a primero de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve.
—Nicolás
María Rivero, Diputado por Madrid, Presidente.
—Manuel de
Llano y Persi, Diputado por Alcalá, Diputado Secretario.
—Julián
Sánchez Ruano, Diputado por Salamanca, Secretario.
—Marqués de
Sardoal, Diputado por Motril, Diputado Secretario.
—Francisco
Javier Carratalá, Diputado por Alicante, Diputado Secretario.