Proyecto de Constitución
Federal de 1873
(17 de julio de 1873)
La
Nación Española,
reunida en
Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y
realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y
sanciona el siguiente Código fundamental:
Título
preliminar
Toda
persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga
facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los
derechos naturales.
1. El
derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida;
2. El
derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su
conciencia;
3. El
derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza;
4. El
derecho de reunión y de asociación pacíficas;
5. La
libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito;
6. El derecho
de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización;
7. La
igualdad ante la ley;
8. El
derecho a ser jurado y ser juzgado por los Jurados; el derecho a la defensa
libérrima enjuicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la
corrección y a la purificación por medio de la pena.
Estos
derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.
Título
I. De la Nación española
Artículo
1.-
Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja,
Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja,
Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia,
Regiones Vascongadas.
Los Estados
podrán conservar las actuales provincias o modificarlas según sus necesidades
territoriales.
Artículo
2.-
Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos
de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a
Estados por los Poderes públicos.
Título
II. De los españoles y sus derechos
Artículo
3.- Son
españoles:
1. Todas
las personas nacidas en territorio español;
2. Los
hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España;
3. Los
extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza;
4. Los que,
sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad
de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinan
las leyes.
Artículo
4.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de
delito.
Artículo
5.-
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda
detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos
horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia
que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Artículo
6.-
Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez
competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o
responderá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes
al acto de la prisión.
Artículo
7.-
Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en
España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio,
inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para
auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio
cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada
en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro
de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El
registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar en presencia del interesado
o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del
mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y
perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán
éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en
domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Artículo
8.-
Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en
virtud de sentencia ejecutoria.
Artículo
9.-
En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la
correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud
de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y
también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Artículo
10.-
Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la
correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.
Cuando el
auto carezca de este requisito o cuando los motivos en que se haya fundado se
declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que
hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo
señalado en el Artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya
correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que
haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero
nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes
de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule
el Juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que
se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido
ratificado dentro del término legal.
Artículo
11.-
La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los Artículos 5.º, 6.º,
7.º y 8.º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de
allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en
el párrafo 2.º del artículo anterior.
Artículo
12.-
Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido
que dentro del término señalado en el Artículo 5.º no haya sido entregado a la
autoridad judicial.
Si el Juez,
dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la
detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que
establece el Artículo 10.
Artículo
13.-
Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a
quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa al conocimiento y en
la forma que éstos prescriban.
No podrán
crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de
ningún delito.
Artículo
14.-
Toda persona detenida opresa sin las formalidades legales o fuera de los casos
previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de
cualquier español.
La ley
determinará la forma de proceder sumarialmente en este caso, así como las penas
en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la
detención o prisión ilegal.
Artículo
15.-
Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni
turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial.
Los
funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción
serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan
exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes
análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o
poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Artículo
16.-
Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en
virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización,
regulada por el Juez con intervención del interesado.
Artículo
17.-
Nadie está obligado a pagar contribución que no se haya votado por las Cortes,
o por las corporaciones populares legalmente autorizadas a imponerla, y cuya
cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo
funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin
los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en delito de exacción
ilegal.
Artículo
18.-
Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser
privado del derecho de votar en las elecciones.
Artículo
19.-
Tampoco podrá ser privado ningún español:
1. Del
derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por
escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante;
2. Del
derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida
humana que no sean contrarios a la moral pública;
3. Del
derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes y a las
demás autoridades de la República.
Artículo
20.-
El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de
fuerza armada.
Tampoco
podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino
con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.
Artículo
21.-
No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna
preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este Título.
Tampoco
podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los
periódicos.
Artículo
22.-
Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados
en este Título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes
y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de
los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.
Artículo
23.-
Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al
decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Artículo
24.-
Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de
obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de
Estado o Cortes de la Federación.
Artículo
25.-
Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos
sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones
clandestinas.
Artículo
26.-
Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de
educación sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente
por razones de higiene y de moralidad.
Artículo
27.-
Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en
él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no
exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas,
Artículo
28.-
A ningún español que esté en pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse
salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país
extranjero salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al
mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo
29.-
Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad probada.
El
extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio
ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Artículo
30.-
Todo español está obligado a defenderla Patria con las armas, cuando sea
llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus
haberes.
Artículo
31.-
La enumeración de los derechos expresados en este Título no implica la
prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.
Artículo
32.-
No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a
los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato
del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción
manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.
En los
demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Artículo
33.-
Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o
extranjera regirán allí las leyes militares.
En ningún
caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Artículo
34.-
El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Artículo
35.-
Queda separada la Iglesia del Estado.
Artículo
36.-
Queda prohibido a la Nación o Estado federal, a los Estados regionales y a los
Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Artículo
37.-
Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre
por las autoridades civiles.
Artículo
38.-
Quedan abolidos los títulos de nobleza.
Título
III. De los Poderes públicos
Artículo
39.-
La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.
Artículo
40.-
En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la
pura competencia del individuo: todo lo municipal es del Municipio; todo lo
regional es del Estado, y todo lo nacional de la Federación.
Artículo
41.-
Todos los Poderes son electivos, amovibles y responsables.
Artículo
42.-
La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya
por los organismos políticos de la República constituida por medio de sufragio
universal.
Artículo
43.-
Estos organismos son:
1. El
Municipio;
2. El
Estado regional;
3. El
Estado federal o Nación.
La
soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la
personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y
el Estado los derechos de la Federación.
Artículo
44.-
En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han
desarrollado todavía suficientemente los organismos políticos, y que, por
tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los
derechos naturales del hombre y a procurar una educación humana y progresiva.
Título
IV
Artículo
45.-
El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo,
Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.
Artículo
46.-
El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.
Artículo
47.-
El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.
Artículo
48.-
El Poder judicial será ejercido por Jurados y Jueces, cuyo nombramiento no
dependerá jamás de otros Poderes públicos.
Artículo
49.-
El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República.
Título
V. De las facultades correspondientes a los Poderes públicos de la Federación
1.
Relaciones exteriores;
2. Tratados
de paz y de comercio;
3.
Declaración de guerra exterior, que ser siempre objeto de una ley;
4. Arreglo
de las cuestiones territoriales y de las competencias entre los Estados;
5.
Conservación de la unidad y de la integridad nacional;
6. Fuerzas
de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes;
7. Correos;
8.
Telégrafos;
9.
Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y
terrestre y obras públicas de interés nacional;
10. Deuda
nacional;
11.
Empréstitos nacionales;
12.
Contribuciones y rentas que sean necesarias para el mantenimiento de los
servicios federales;
13.
Gobierno de los territorios y colonias;
14. Envío
de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las
fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes
federales;
15. Códigos
generales;
16. Unidad
de moneda, pesos y medidas;
17. Aduanas
y aranceles;
18.
Sanidad, iluminación de las costas, navegación;
19. Montes
y minas, canales generales de riego;
20.
Establecimiento de la universidad federal y de cuatro escuelas normales
superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la
Federación que se terminen por una ley;
21. Los
bienes y derechos de la Nación;
22.
Conservación del orden público y declaración del estado de guerra civil;
23.
Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza cuando un motín o una
sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en
cualquier punto de la Federación.
Título
VI. Del Poder legislativo
Artículo
50.-
Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.
Artículo
51.-
El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000
almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.
Artículo
52.-
Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que
enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de
sus habitantes.
Artículo
53.-
Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.
Título
VII. De la celebración y facultades de las Cortes
Artículo
54.-
Las Cortes se reúnen todos los años.
Artículo
55.-
Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos,
entre ambas, cuatro meses.
Las Cortes
comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda
el 15 de octubre.
Los
diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.
Artículo
56.-
Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:
1. Formar
el respectivo reglamento para su gobierno interior;
2. Examinar
la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan;
3. Nombrar,
al constituirse, su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.
Artículo
57.-
No podrán estar reunidos uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté
también el otro.
Artículo
58.-
Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el
caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.
Artículo
59.-
Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que
necesariamente exijan reserva.
Artículo
60.-
Todas las leyes serán presentadas al Congreso o por iniciativa de éste, o por
iniciativa del Presidente, o por iniciativa del Poder ejecutivo.
Artículo
61.-
Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar
las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia
de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus
actas.
Artículo
62.-
Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a
asistir a sus sesiones.
Artículo
63.-
El cargo de diputado y senadores incompatible con todo cargo público, ya sea
honorífico, ya retribuido.
Artículo
64.-
Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las
leyes.
Artículo
65.-
Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones
sino por un mandato especial de las Cámaras.
Artículo
66.-
El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y los
ministros; el Senado tiene el derecho a declarar que ha lugar o no a la
formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos,
Artículo
67.-
Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser
procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del
respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso
como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las
Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan,
las cuales decidirán lo que juzguen conveniente.
Cuando se
hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin
el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse
a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el
procesado.
Artículo
68.-
Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan
en el ejercicio de su cargo.
Artículo
69.-
Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener veinticinco
años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años
de edad.
Título
VIII. Facultades especiales del Senado
Artículo
70.-
El Senado no tiene la iniciativa de las leyes.
Corresponde
al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los
derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o
las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después
de madura deliberación, declara que no, la ley, se promulgará en toda la
Nación.
Cuando el
Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún
artículo constitucional, se nombrará una comisión mixta que someterá su parecer
al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley el Senado persiste en su
acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año.
Si al año
siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su
promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al
Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación.
Por último,
si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el
Presidente y será ley en toda la Federación.
Sin
embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la
Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley
es o no constitucional.
Título
IX. Del Poder ejecutivo
Artículo
71.-
El Poder ejecutivo será ejercido por el Congreso de Ministros, bajo la
dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la
República.
Artículo
72.-
Al Poder ejecutivo le compete:
1. Disponer
del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la
Federación;
2. Disponer
el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley;
3. Nombrar
los empleados públicos de la Federación;
4.
Distribuir los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes;
5. Emplear
todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley;
6.
Facilitar al Poder judicial el ejercicio expedito de sus funciones;
7.
Presentar a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la Administración
pública, y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan
conveniente;
8. Enviar a
cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento
de la Constitución y de las leyes, y de los decretos y reglamentos federales;
pero sin autoridad ninguna dentro del Estado o del Municipio;
9. Dar
reglamentos para la ejecución de las leyes.
Título
X. Del Poder judicial
1. El Poder
judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo;
2. Queda
prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales
ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder
judicial;
3. Todos
los Tribunales serán colegiados;
4. Se
establece el Jurado para toda clase de delitos.
En cada
Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de
entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de
conciliación;
5. Los
jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias
de los respectivos Estados;
6. Las
Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en
concurso público y solemne.
Artículo
73.-
El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrados por cada Estado de
la Federación.
Artículo
74.-
El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrados a su Presidente.
Artículo
75.- Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los
magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial
o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Artículo
76.-
Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión
compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del
Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Artículo
77.-
En el caso de que el Poder legislativo dé alguna ley contraria a la
Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspenderlos
efectos de esta ley.
Artículo
78.-
En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de
la Federación.
Artículo
79.-
También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las
leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en
los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas
al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en
que la Nación sea parte.
Artículo
80.-
El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará
todos sus empleados subalternos.
Título
XI. Del Poder de relación, o sea, Presidencial
Artículo
81.-
El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta años que
llevará el Título de Presidente de la República Federal, y cuyo cargo sólo
durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.
Artículo
82.-
Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente cuando
se inhabilitare por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia
judicial.
Al
Presidente compete:
1.
Promulgar dentro de los quince días siguientes a su aprobación definitiva las
leyes que decreten y sancionen las Cortes, salvo el caso de que las Cortes
declaren la promulgación urgente;
2. Hacer,
en caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado y
el Congreso, a este último las observaciones juzgue necesarias;
3. Convocar
las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el estado de
la Nación;
4. Dirigir
mensajes a los Poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes
legales;
5. Nombrar
y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo;
6. Nombrar
los embajadores, ministros y agentes diplomáticos;
7. Recibir
los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones;
8. Sostener
las relaciones internacionales;
9. Conocer
los indultos;
10. Cuidar
de que sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados;
11.
Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin
se le señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados
durante el período de su mando.
Título
XII. De la elección del Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo
83.-
Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble número de
individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.
Artículo
84.-
No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.
Artículo
85.-
Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá al nombramiento del
Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una
papeleta indicando el cargo para que le designen.
Artículo
86.-
La Junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado el plazo de
terminación de la Presidencia.
Artículo
87.-
Inmediatamente procederá a designar sus candidatos y hecho el escrutinio
remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al
Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la
Nación.
Artículo
88.-
El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia de ambos
Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro miembros
del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente a
hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulten en favor
de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que
reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados
inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Artículo
89.-
En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número
de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas,
elegirán as Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido en
una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las
personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías.
Artículo
90.-
Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación
nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará
segunda vez, contrayéndose la votación a personas que en la primera hubiesen
obtenido mayor número de sufragios. En este caso de empate, se repetirá la
votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No
podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones sin que
estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las
Cortes.
Artículo
91.-
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación deben quedar
concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose enseguida el
resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.
Título
XIII. De los Estados
Artículo
92.-
Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la
autonomía política compatible con la existencia de la Nación.
Artículo
93.-
Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá
en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Artículo
94.-
Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por
sufragio universal.
Artículo
95.-
En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los
Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el poder
federal.
Artículo
96.-
Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras
públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los
asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al
Poder federal.
Artículo
97.-
Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su
prosperidad interior.
Artículo
98.-
Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza
por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las
Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.
Artículo
99.-
Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra
la forma democrática republicana, ni contra la unidad y la integridad de la
Patria, ni contra la Constitución federal.
Artículo
100.-
Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.
Artículo
101.-
Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su
política y seguridad interior.
La paz
general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los Poderes
federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de
pedir consentimiento alguno a los Estados.
Los Estados
no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán
que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal.
Cuando un Estado
o parte de él se insurreccionare contra los Poderes públicos de la Nación,
pagará los gastos de la guerra.
Los Estados
constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo
federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y
judicial.
Artículo
102.-
Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las
Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos
de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la
Constitución federal.
Artículo
103.-
Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al Título de
ciudadano en todos los otros Estados.
Artículo
104.-
Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.
Artículo
105.-
Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más Estados sin el
consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las
Cortes federales.
Título
XIV. De los Municipios
Artículo
106.-
Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía administrativa, económica
y política.
Los
Municipios nombrarán por sufragio universal sus gobiernos o sus alcaldes, que
ejercerán el poder ejecutivo municipal.
Nombrarán
también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que darán reglas sobre los
asuntos municipales.
Nombrarán
por sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas y en los
juicios verbales y actos de conciliación.
Artículo
107.-
Los alcaldes y los Ayuntamientos darán cuenta de sus gastos al concejo, o común
de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.
Artículo
108.-
Los alcaldes y Ayuntamientos no podrán ser separados sino por sentencia del
Tribunal competente, ni sustituidos sino por sufragio universal.
Las
Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios la
administración de la justicia civil y criminal que les competa, la policía de
orden y de seguridad y de limpieza.
Los caminos
vecinales, las calles, las veredas, los hospitales y demás institutos de
beneficencia local.
Las rentas,
los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución todos
estos fines.
La
Constitución de los Estados deben exigir de todo Municipio:
Que
sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria
gratuita y obligatoria.
Artículo
109.-
Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la contribución o la exigieran a
un ciudadano en desproporción con sus haberes, habrá derecho de alzada a las
asambleas de los Estados y de denuncia criminal ante los Tribunales de
distrito.
Título
XV. De la fuerza pública
Artículo
110.-
Todo español se halla obligado a servir a su Patria con las armas.
La Nación
se halla obligada a mantener ejército y armada.
Artículo
111.-
Los Poderes federales darán la conveniente organización a este ejército, y lo
distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.
Título
XVI. De la Reserva Nacional
Artículo
112.-
Se establece una Reserva Nacional forzosa.
Artículo
113.-
Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la Reserva.
Artículo
114.-
Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes anualmente en
ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince días; todos los
ciudadanos de 30 a 40, ocho.
Los jefes y
oficiales de la Reserva de la Nación serán nombrados por el Gobierno federal.
Las
reservas tendrán depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques de
Gobierno federal, y sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse
por una ley.
Título
XVII. De la reforma de la Constitución
Artículo
115.-
Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el
artículo o artículos que hayan de alterarse.
Artículo
116.-
Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente
de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres
meses siguientes.
En la
convocatoria se insertará la resolución de las Cortes, de que habla el artículo
anterior.
Artículo
117.-
Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para
deliberar acerca de la reforma continuando después con el de Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes, 17 de
julio de 1873.