CONSTITUCIÓN DE 1837
Doña Isabel II,
por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las
Españas, y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina Viuda su Madre
Doña María Cristina de Borbón, Gobernador del Reino; a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y
sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la
voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política
promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a
este fin, decretan y sancionan la siguiente
CONSTITUCIÓN
DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
TÍTULO
PRIMERO
DE
LOS ESPAÑOLES
Artículo
1º.
Son españoles:
Primero. Todas
las personas nacidas en los dominios de España.
Segundo. Los
hijos de padre o madres españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los
extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que
sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de
español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo
de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Artículo
2º.
Todos los
españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con
sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente
a los jurados.
Artículo
3º.
Todo español
tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen
las leyes.
Artículo
4º.
Unos mismos
Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un
solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Artículo
5º.
Todos los
españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo
6º.
Todo español está
obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a
combatir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo
7º.
No puede ser
detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa,
sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo
8º.
Si la seguridad
del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en
toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Artículo
9º.
Ningún español
puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en
virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Artículo
10.
No se impondrá
jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su
propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Artículo
11.
La Nación se
obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan
los españoles.
TÍTULO
III
DE
LAS CORTES
Artículo
12.
La potestad de
hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo
13.
Las Cortes se
componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de Diputados.
TÍTULO
III
DEL
SENADO
Artículo
14.
El número de los
Senadores será igual a las tres quintas partes de los Diputados.
Artículo
15.
Los Senadores son
nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada
provincia nombran los Diputados a Cortes.
Artículo
16.
A cada provincia
corresponde proponer un número de Senadores proporcional a su población; pero
ninguna dejará de tener, por lo menos, un Senador.
Artículo
17.
Para ser Senador
se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener medios de subsistencia
y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Artículo
18.
Todos los
españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para Senadores
por cualquier provincia de la Monarquía.
Artículo
19.
Cada vez que se
haga elección general de Diputados, por haber expirado el término de su encargo,
o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera
parte de los Senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Artículo
20.
Los hijos del Rey
y del heredero inmediato de la Corona son Senadores a la edad de veinticinco
años.
TÍTULO
IV
DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Artículo
21.
Cada provincia
nombrará un Diputado, a lo menos, por cada cincuenta mil almas de su población.
Artículo
22.
Los Diputados se
elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo
23.
Para ser Diputado
se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido veinticinco años y
tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Artículo
24.
Todo español que
tenga estas calidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Artículo
25.
Los Diputados
serán elegidos por tres años.
TÍTULO
V
DE
LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Artículo
26.
Las Cortes se
reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus
sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Artículo
27.
Si el Rey dejare
de reunir algún año las Cortes antes del 1º. de Diciembre, se juntarán precisamente
en este día, y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los Diputados
se empezarán las elecciones el primer domingo de Octubre para hacer nuevos nombramientos.
Artículo
28.
Las Cortes se
reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare
de cualquier modo para el gobierno.
Artículo
29.
Cada uno de los
Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior
y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que
le componen.
Artículo
30.
El Congreso de
los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo
31.
El Rey nombra
para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes
del Senado, y éste elige sus Secretarios.
Artículo
32.
El Rey abre y
cierra las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.
Artículo
33.
No podrá estar
reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto
en el caso en que el Senado juzgue a los Ministros.
Artículo
34.
Los Cuerpos
Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Artículo 35. Las
sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan
reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo
36.
El Rey y cada uno
de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo
37.
Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados,
y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará
a la sanción Real lo que los Diputados aprobaren definitivamente.
Artículo
38.
Las resoluciones
de cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de
votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno
del número total de los individuos que le componen.
Artículo
39.
Si uno de los
Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción,
no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en
aquella legislatura.
Artículo
40.
Además de la
potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades
siguientes:
1ª. Recibir al
Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino el juramento
de guardar la Constitución y las leyes.
2ª. Resolver
cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
3ª. Elegir
Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la
Constitución.
4ª. Hacer
efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso,
y juzgados por el Senado.
Artículo
41.
Los Senadores y
los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
encargo.
Artículo
42.
Los Senadores y
los Diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin
permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados infraganti; pero,
en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas
las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo
para su conocimiento y resolución.
Artículo
43.
Los Diputados y
Senadores que admitan del Gobierno, o de la Casa Real, pensión, empleo que no
sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones,
quedan sujetos a reelección.
TITULO
VI
DEL
REY
Artículo
44.
La persona del
Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a la responsabilidad. Son responsables
los Ministros.
Artículo
45.
La potestad de
hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del
Estado con lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo
46.
El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Artículo
47.
Además de las
prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º. Expedir los
decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de
las leyes.
2º. Cuidar de que
en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3º. Indultar a
los delincuentes con arreglo a las leyes.
4º. Declarar la
guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5º. Disponer de
la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6º. Dirigir las
relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7º. Cuidar de la
fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8º. Decretar la
inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración
pública.
9º. Nombrar todos
los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con
arreglo a las leyes.
10. Nombrar y
separar libremente los Ministros.
Artículo
48.
El Rey necesita
estar autorizado por una ley especial:
1º. Para
enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2º. Para admitir
tropas extranjeras en el Reino.
3º. Para
ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los
que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4º. Para
ausentarse del Reino.
5º. Para contraer
matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos
suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono.
6º. Para abdicar
la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo
49.
La dotación del
Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO
VII
DE
LA SUCESIÓN DE LA CORONA
Artículo
50.
La Reina legítima
de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Artículo
51.
La sucesión en el
Trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores: en la misma línea, el grado
más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el
mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Artículo
52.
Extinguidas las
líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
Artículo
53.
Si se llegaren a
extinguirse todas las líneas que señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos,
como más convenga a la Nación.
Artículo
54.
Las Cortes
deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar,
o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Artículo
55.
Cuando reine una
hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.
TÍTULO
VIII
DE
LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
Artículo
56.
El Rey es menor
de edad hasta cumplir catorce años.
Artículo
57.
Cuando el Rey se
imposibilitare para ejercer su autoridad, o vacare la Corona siendo de menor
edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino, una Regencia
compuesta de una, tres o cinco personas.
Artículo
58.
Hasta que las
Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el
padre o la madre del Rey; y, en su defecto, por el Consejo de Ministros.
Artículo
59.
La Regencia
ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Artículo
60.
Será tutor del
Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto,
siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el
padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las
Cortes; pero no podrán estar reunidos, los encargos de Regente y de tutor del
Rey, sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO
IX
DE
LOS MINISTROS
Artículo
61.
Todo lo que el
Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por
el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento
a lo que carezca de este requisito.
Artículo
62.
Los Ministros
pueden ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos
Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO
X
DEL
PODER JUDICIAL
Artículo
63.
A los Tribunales
y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios
civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar
y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo
64.
Las leyes
determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de hacer, la organización de cada
uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener
sus individuos.
Artículo
65.
Los juicios en
materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Artículo
66.
Ningún magistrado
o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia
ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey,
cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Artículo
67.
Los jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Artículo
68.
La justicia se
administra en nombre del Rey.
TÍTULO
XI
DE
LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo
69.
En cada provincia
habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que
determine la ley, nombrados por los mismos electores que los Diputados a
Cortes.
Artículo
70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá
Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este
derecho.
Artículo
71. La ley determinará la organización y funciones
de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO
XII
DE
LAS CONTRIBUCIONES
Artículo
72.
Todos los años
presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto general de los gastos del Estado
para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos;
como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales
públicos para su examen y aprobación.
Artículo
73.
No podrá
imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio, que no esté autorizado por
la ley de Presupuestos u otra especial.
Artículo
74.
Igual
autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para
tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Artículo
75.
La deuda pública
está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TÍTULO
XIII
DE
LA FUERZA MILITAR NACIONAL
Artículo
76.
Las Cortes
fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de
mar y tierra.
Artículo
77.
Habrá en cada
provincia cuerpos de Milicia Nacional, cuya organización y servicio se arreglará
por una ley especial; y el Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta
fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella
sin otorgamiento de las Cortes.
ARTÍCULOS
ADICIONALES
Artículo
1º.
Las leyes
determinarán la época y el modo, en que se ha de establecer el juicio por
jurados para toda clase de delitos.
Artículo
2º.
Las provincias de
Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Palacio de la
Cortes en Madrid a 8 de Junio del año de 1837.
Agustín
Argüelles, Diputado de la provincia de Madrid, Presidente. —Siguen las firmas
de todos los Señores Diputados. —Pío Laborda, Diputado por la provincia de Zaragoza,
Secretario. —Mauricio Carlos de Onís, Diputado por la provincia de Salamanca, Secretario.—Miguel
Roda, Diputado por la provincia de Granada, Secretario.—José Feliú y Miralles,
Diputado por la provincia de Barcelona, Secretario.
Real Palacio de
Madrid, 17 de Junio de 1837. —Conforme con lo dispuesto en esta Constitución,
me adhiero a ella y acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel
II. —María Cristina, Reina Gobernadora. —Como Secretario del Despacho de Estado
y Presidente del Consejo de Ministros, José María Calatrava. —Como Secretario
de Estado y del Despacho de la Gobernación de la Península, Pío Pita. —Como Secretario
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, José Landero. —Como Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda, y encargado interinamente del de Marina, Comercio
y Gobernación de Ultramar, Juan Álvarez y Mendizábal. —Como Secretario de Estado
y del Despacho de Guerra, El Conde de Almodóvar.
Por tanto,
mandamos a todos los españoles súbditos de la Reina nuestra amada Hija, de cualquier
clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta como
ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes. Tendréislo
entendido, y dispondréis lo necesario para su cumplimiento, haciéndolo
imprimir, publicar y circular. —Yo la Reina Gobernadora.—En Palacio a 18 de
Junio de 1837.—a D. José María Calatrava, Presidente del Consejo de Ministros.