CONSTITUCIÓN DE 1845
Doña Isabel
II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española, Reina de
las Españas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que
siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en
consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueron y
libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en
todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la
Constitución promulgada en 18 de Junio de 1837, hemos venido, en unión y de
acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la
siguiente
CONSTITUCIÓN
DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(Las
disposiciones relativas al Senado y senadores se encuentran en el Título III y
artículos 40, 41 y 65)
TÍTULO
I
DE
LOS ESPAÑOLES
Artículo
1.
Son
españoles:
1º. Todas
las personas nacidas en los dominios de España.
2º. Los
hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los
extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que
sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad
de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Una ley
determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta
de naturaleza o hayan ganado vecindad.
Artículo
2.
Todos los
españoles puedan imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura,
con sujeción a las leyes.
Artículo
3.
Todo
español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinen las leyes.
Artículo 4.
Unos mismos
Códigos regirán en toda la Monarquía.
Artículo 5.
Todos los
españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y
capacidad.
Artículo 6.
Todo
español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por
la ley y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo
7.
No puede
ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada
su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo
8.
Si la
seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el
artículo anterior, se determinará por una ley.
Artículo 9.
Ningún
español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas
prescriban.
Artículo 10.
No se
impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado
de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Artículo 11.
La Religión
de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a
mantener el culto y sus ministros.
TÍTULO
II DE LAS CORTES
Artículo
12.
La potestad
de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo
13.
Las Cortes
se componen de los Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y
el Congreso de los Diputados.
TÍTULO
III
DEL
SENADO
Artículo
14.
El número
de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Artículo
15.
Sólo podrán
ser nombrados Senadores los españoles que, además de tener treinta años
cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes
de alguno de los Cuerpos Colegisladores.
Senadores o
Diputados admitidos tres veces en las Cortes.
Ministros
de la Corona.
Consejeros
de Estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de
España.
Capitanes
generales del Ejército y Armada.
Tenientes
generales del Ejército y Armada.
Embajadores.
Ministros
plenipotenciarios.
Presidentes
de Tribunales Supremos.
Ministros y
Fiscales de los mismos.
Los
comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000
reales de renta procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no
puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o
cesantía.
Títulos de
Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que
paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas, hayan
sido Senadores o Diputados a Cortes, o Diputados provinciales, o Alcaldes en
pueblos de 30.000 almas, o Presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Las
condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Artículo
16.
El
nombramiento de los Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se
expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el
nombramiento.
Artículo
17.
El cargo de
Senador en vitalicio.
Artículo
18.
Los hijos
del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores a la edad de
veinticinco años.
Artículo
19.
Además de
las facultades legislativas corresponde al Senado:
1º. Juzgar
a los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.
2º. Conocer
de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la
seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.
3º. Juzgar
a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaran las
leyes.
TÍTULO
IV
DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Artículo
20.
El Congreso
de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la
forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado, a lo menos, por cada
50.000 almas de la población.
Artículo
21.
Los
Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Artículo
22.
Para ser
Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco
años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces o pagar por contribuciones
directas la cantidad que la ley Electoral exija, y tener las demás
circunstancias que en la misma ley se prefijen.
Artículo
23.
Todo
español que tenga esas calidades puede ser nombrado Diputado por cualquier
provincia.
Artículo
24.
Los
Diputados serán elegidos por cinco años.
Artículo
25.
Los
Diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea
de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
La
disposición anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados
Ministros de la Corona.
TÍTULO
V
DE
LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Artículo 26.
Las Cortes
se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar
sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación,
en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
Artículo
27.
Las Cortes
serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Artículo
28.
Cada uno de
los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno
interior, y examina las calidades de los individuos que le componen; el
Congreso decide, además, sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados.
Artículo
29.
El Congreso
de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo
30.
El Rey
nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y
Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.
Artículo
31.
El Rey abre
y cierra las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.
Artículo
32.
No podrá
estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el
otro; exceptuase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo
33.
Los Cuerpos
Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Artículo
34.
Las
Sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos en que
exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo
35.
El Rey, y
cada uno de los Cuerpos Colegisladores, tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo
36.
Las leyes
sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de
los Diputados.
Artículo
37.
Las
resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad
absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la
mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Artículo
38.
Si uno de
los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey
la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Artículo
39.
Además de
la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las
facultades siguientes:
1ª. Recibir
al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino
el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2ª. Elegir Regente o Regencia del Reino y
nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
3ª. Hacer
efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo
40.
Los
Senadores y los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Artículo
41.
Los
Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del
Senado sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el
Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible
para que determine lo que corresponda.
Tampoco
podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin
permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el
de ser procesados o arrestados cuando estuvieran cerradas las Cortes, se dará
cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.
TÍTULO
VI
DEL
REY
Artículo
42.
La persona
del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son
responsables los Ministros.
Artículo
43.
La potestad
de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo
cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo
44.
El Rey
sanciona y promulga las leyes.
Artículo
45.
Además de
las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º. Expedir
los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2º. Cuidar
de que todo en el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3º.
Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4º.
Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
5º.
Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6º. Dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7º. Cuidar
de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
8º.
Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la
administración pública.
9º. Nombrar
todos los empleados públicos y conocer honores y distinciones de todas clases,
con arreglo a las leyes.
10º.
Nombrar y separar libremente los Ministros.
Artículo
46.
El Rey
necesita estar autorizado por una ley especial:
1º. Para
enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2º. Para
admitir tropas extranjeras en el Reino.
3º. Para
rectificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los
que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4º. Para
abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo
47.
El Rey,
antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya
aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban
ser objeto de una ley.
Lo mismo se
observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey
ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por ley esté
excluida de la sucesión a la Corona.
Artículo
48.
La dotación
del Rey y de su Familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO
VII
DE
LA SUCESIÓN A LA CORONA
Artículo
49.
La Reina
legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Artículo
50.
La sucesión
en el Trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y
representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la
misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a
la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Artículo
51.
Extinguidas
las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón,
sucederán por el orden que queda establecido su hermana y los tíos hermanos de
su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no
estuviesen excluidos.
Artículo
52.
Si llegaren
a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos
llamamientos, como más convenga a la Nación.
Artículo
53.
Cualquier
duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se
resolverá por una ley.
Artículo
54.
Las
personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan
perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión de una ley.
Artículo
55.
Cuando
reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO
VIII
DE
LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
Artículo
56.
El Rey es
menor de edad hasta cumplir catorce años.
Artículo
57.
Cuando el
Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el
pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará, desde luego, a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo
el tiempo de la menor edad del Rey.
Artículo
58.
Para que el
pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte
años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión de la Corona.
El padre o
la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Artículo
59.
El Regente
prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la
Constitución y las leyes.
Si las
Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre
tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo
reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Artículo
60.
Si no
hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la
nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que
se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de
Ministros.
Artículo
61.
Cuando el
Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia durante el impedimento el hijo
primogénito del Rey, y a falta de éste, los llamados a la Regencia.
Artículo
62.
El Regente,
y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno.
Artículo
63.
Será tutor
del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto,
siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el
padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las
Cortes, pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor sino
en el padre o la madre de éste.
TÍTULO
IX
DE
LOS MINISTROS
Artículo
64.
Todo lo que
el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado
por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Artículo
65.
Los
Ministros pueden ser Senadores o Diputados y tomar parte en las discusiones de
ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que
pertenezcan.
TÍTULO
X
DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo
66.
A los
Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes
en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que
las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo
67.
Las leyes
determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada
uno, sus facultades, el modo de ejercer y las calidades que han de tener sus
individuos.
Artículo
68.
Los juicios
en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Artículo
69.
Ningún
magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino
por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud
de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el
Tribunal competente.
Artículo
70.
Los jueces
son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Artículo
71.
La justicia
se administra en nombre del Rey.
TÍTULO
XI
DE
LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo
72.
En cada
provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la
ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Artículo
73.
Habrá en
los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los
vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Artículo
74.
La ley
determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los
Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas Corporaciones los
delegados del Gobierno.
TÍTULO
XII
DE
LAS CONTRIBUCIONES
Artículo
75.
Todos los
años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos
del Estado para el año siguiente y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los
caudales públicos para su examen y aprobación.
Artículo
76.
No podrá
imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado
por la ley de Presupuestos u otra especial.
Artículo
77.
Igual
autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para
tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Artículo
78.
La Deuda
pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TÍTULO
XIII
DE
LA FUERZA MILITAR
Artículo
79.
Las Cortes
fijarán, todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de
mar y tierra.
ARTÍCULO
ADICIONAL
Artículo
80.
Las
provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Por tanto,
mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condición que sean,
que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la
Monarquía; y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas,
de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar
la expresada Constitución en todas sus partes.
En Palacio
a 23 de Mayo de 1845. — YO LA REINA. — El Presidente del Consejo de Ministros,
Ministro de la Guerra, Ramón María Narváez. — El Ministro de Estado, Francisco
Martínez de la Rosa. — El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans. — El
Ministro de Hacienda, Alejandro Mon. — El Ministro de Marina, Comercio y
Gobernación de Ultramar, Francisco Armero. — El Ministro de la Gobernación de
la Península, Pedro José Pidal
Esta
Constitución fue modificada por el Acta Adicional aprobado el 14 de diciembre
de 1855 y que se dejó sin efecto por el Real decreto de 14 de Octubre del 1856,
disponiendo que sólo rigiera y se observase la ley constitucional de 1845. La
Constitución fue reformada de nuevo por la ley de 17 de Julio de 1857.