CONSTITUCIÓN NO PROMULGADA DE 1856
CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
TITULO PRIMERO
DE LA NACIÓN Y DE LOS ESPAÑOLES
Artículo 1º.
Todos los poderes
públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y
por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus
leyes fundamentales.
Art. 2º.
Son españoles:
1º. Todas las
personas nacidas en los dominios de España.
2º. Los hijos de
padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros
que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que sin ella
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de
español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir
empleo de otro Gobierno, sin licencia del Rey.
Art. 3º.
Todos los españoles
pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura con sujeción
a las leyes.
No se podrá
secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.
La calificación de
los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art. 4º.
Todo español tiene
derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como
determinen las leyes.
Art. 5º.
Unos mismos Códigos
regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo
fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 6º.
Todos los españoles
son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Para ninguna
distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.
Art. 7º.
Todo español está
obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 8º.
No puede ser
detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su
casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Los que
contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de las
penas que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables
de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos
anejos.
Art. 9º.
Si la seguridad del
Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en
toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Promulgada ésta, el
territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de Orden
público establecida de antemano.
Pero ni en una ni en
otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino
ni deportar ni desterrar fuera de la Península a los españoles.
Art. 10.
Ningún español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 11.
No se podrá imponer
la pena capital por delitos meramente políticos.
Art. 12.
Tampoco se impondrá
por ningún delito la pena de confiscación de bienes.
Art. 13.
Ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 14.
La Nación se obliga
a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que
profesan los españoles.
Pero ningún español
ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas,
mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
TITULO II
DE LAS CORTES
Art. 15.
La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16.
Las Cortes se
componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
TITULO III
DEL SENADO
Art. 17.
El número de
Senadores será igual a las tres quintas partes de los Diputados.
Art. 18.
Los Senadores son
elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los Diputados a Cortes.
Art. 19.
A cada provincia
corresponde nombrar un número de Senadores proporcional a su población; pero
ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Art. 20.
Para ser Senador se
requiere: ser español: mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro
casos siguientes:
1º. Pagar con dos
años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
2º. Tener 30.000
reales de renta procedentes de bienes propios.
3º. Disfrutar 30.000
reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa
formación de causa.
4º. Percibir o tener
declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o
cesantía.
Las fracciones de
las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse
para componer el total requerido.
Art. 21.
Todos los españoles
que tengan estas calidades, pueden ser nombrados Senadores por cualquier
provincia de la Monarquía.
Art. 22.
Cada vez que se haga
elección general de Diputados por haber expirado el término de su encargo, o
por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la
cuarta parte de los Senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 23.
Los hijos del Rey y
del inmediato sucesor a la Corona son Senadores a la edad de veinticinco años.
TITULO IV
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Art. 24.
Cada provincia
nombrará un Diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su población.
Art. 25.
Los Diputados serán
elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
La elección será
directa y por provincias.
Art. 26.
Para ser Diputado se
requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años y
tener las demás circunstancias que exija la ley Electoral.
Art. 27.
Todo español que
tenga estas calidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
TITULO V
DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Art. 28.
Las Cortes se
reunirán lo más tarde el 1º de Noviembre todos los años. Corresponde al Rey
convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los
Diputados; pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes
y reunirlas dentro de dos meses.
Art. 29.
Cada año estarán
reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día
en que se constituya el Congreso de los Diputados.
Cuando el Rey
suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes
nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso
previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces
no podrá exceder de treinta días.
Art. 30.
Las Cortes se
reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier
modo para el gobierno.
Art. 31.
Cada uno de los
Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno
interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los
individuos que la componen.
Art. 32.
Cada uno de los
Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.
Art. 33.
El Rey abre y cierra
las Cortes en persona o por medio de los Ministros.
Art. 34.
No podrá estar
reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro,
excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 35.
Los Cuerpos
Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey.
Art. 36.
Las sesiones del
Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva,
podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 37.
El Rey y cada uno de
los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 38.
Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados; y si el Senado sufriera alguna alteración sin que pueda obtenerse
avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la Sanción Real lo que aprobase el
Congreso definitivamente.
Art. 39.
Las resoluciones en
cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos;
pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 40.
Si uno de los
Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negase el Rey la
sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 41.
Además de la
potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las
facultades siguientes:
1ª. Recibir al Rey,
al inmediato sucesor a la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino, el
juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2ª. Resolver
cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la
Corona.
3ª. Elegir Regente o
Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la
Constitución.
4ª. Hacer efectiva
la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso
y juzgados por el Senado.
Art. 42.
El Congreso de los
Diputados nombra los Ministros del Tribunal de Cuentas.
No pueden ser
nombrados Ministros de este Tribunal los Diputados, aunque con anterioridad
hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal
propone al Rey, para su nombramiento, sus contadores y dependientes.
Art. 43.
Los Senadores y los
Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
encargo.
Art. 44.
Los Senadores y los
Diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin
permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero
en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas
las Cortes, se dará cuanta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y
resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.
Art. 45.
No podrá el Gobierno
obligar a ningún Senador ni Diputado, cualquiera que sea la clase a que
pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a
las Cortes.
Los Senadores o
Diputados empleados no necesitan del permiso del Gobierno para concurrir al
Cuerpo a que pertenezcan.
Art. 46.
Los Diputados y
Senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real empleo, comisión con
sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
Exceptúanse de esta
disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.
Art. 47.
Habrá una Diputación
permanente de Cortes, compuesta de cinco Diputados y cuatro Senadores que,
cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la
Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los
casos siguientes:
1º. Cuando vacare la
Corona.
2º. Cuando el Rey se
imposibilitare para el gobierno.
3º. Cuando se mande
exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley de
Presupuestos u otra especial.
4º. Cuando
suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el art. 8º
dejase el Rey de convocarlas.
TITULO VI
EL REY
Art. 48.
La persona del Rey
es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables
los Ministros.
Art. 49.
La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad
del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 50.
El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Art. 51.
La dotación del Rey
y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Art. 52.
Además de las
prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º. Expedir los
decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de
las leyes.
2º. Cuidar de que en
todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3º. Declarar la
guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las
Cortes.
4º. Disponer de la
fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
5º. Dirigir las
relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
6º. Cuidar de la fabricación
de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
7º. Decretar la
inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración
pública.
8º. Nombrar todos
los empleados públicos, y conceder honores y distinciones de todas clases, con
arreglo a las leyes.
9º. Nombrar y
separar libremente a los Ministros.
10º. Indultar a los
delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos
generales.
Tampoco podrá
indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad por las
Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 53.
El Rey necesita
estar autorizado por una ley especial:
1º. Para enajenar,
ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2º. Para admitir
tropas extranjeras en el Reino.
3º. Para ratificar
los tratados de alianza ofensiva; los especiales de comercio, y los que
estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4º. Para conceder
amnistía.
5º. Para ausentarse
del Reino.
6º. Para contraer
matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y
estén llamados por la Constitución a suceder en el Trono.
7º. Para abdicar la
Corona en su inmediato sucesor.
8º. Para enajenar en
todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.
Art. 54.
Habrá un Consejo de
Estado, al que oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.
TITULO VII
DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
Art. 55.
La Reina legítima de
las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 56.
La sucesión en el
Trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y
representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la
misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a
la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 57.
Extinguidas las
líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán,
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su
padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieren
excluidos.
Art. 58.
Las Cortes excluirán
de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho
cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Igual facultad
tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las personas que se
hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriores expresados.
Art. 59.
Cuando reine una
hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TITULO VIII
DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
Art. 60.
El Rey es menor de
edad hasta cumplir catorce años.
Art. 61.
Cuando el Rey se
imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida
por las Cortes; o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato
sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de
una, tres o cinco personas.
Art. 62.
Hasta que las Cortes
nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la
madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante.
En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de
Ministros.
Art. 63.
La Regencia ejercerá
toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 64.
Será tutor del Rey
menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre
que sea español de nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor el padre o
la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes,
pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino
en el padre o la madre de éste.
TITULO IX
DE LOS MINISTROS
Art. 65.
Todo lo que el Rey
mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el
Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a
lo que carezca de este requisito.
Art. 66.
Los Ministros pueden
ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos
Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TITULO X
DEL PODER JUDICIAL
Art. 67.
A los Tribunales y
Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los
juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 68.
Las leyes determinarán
los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus
facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus
individuos.
Art. 69.
Los juicios en
materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Art. 70.
Ningún magistrado o
juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoria, ni
suspendido sino por auto judicial o en virtud de orden del Rey, cuando éste,
con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Las bases de la ley
orgánica de Tribunales determinarán los casos y la forma en que gubernativa y
disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y
declarados cesantes.
Art. 71.
Los jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 72.
La justicia se
administra en nombre del Rey.
Art. 73.
Las leyes
determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados
para toda clase de delitos, y cuantas garantías sean eficaces para impedir los
atentados contra la seguridad individual de los españoles.
TITULO XI
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Art. 74.
En cada provincia
habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley,
nombrados por los mismos electores que los Diputados a Cortes.
Estas Corporaciones
entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas
provincias, y en los municipales que determinen las leyes.
Art. 75.
Para el gobierno
interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes
y regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos
que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o
municipales, en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca
la ley.
Art. 76.
La ley determinará
la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los
Ayuntamientos.
Art. 77.
Los Ayuntamientos
formarán las listas electorales para Diputados a Cortes, y las rectificarán las
Diputaciones provinciales, con intervención precisa del Gobernador civil,
dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescribe la ley.
Los individuos de
estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan
abusos, faltas o delitos en la formación de las listas o en cualquier otro acto
electoral, podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de
autorización del Gobierno.
Las listas
electorales serán permanentes.
TITULO XII
DE LAS CONTRIBUCIONES
Art. 78.
El año económico
empieza el día 1º de julio.
Art. 79.
Todos los años,
dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso, en el
período de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al
tenor de lo propuesto en el art. 29, presentará el Gobierno el presupuesto general
de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también
las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo año,
para su examen y aprobación.
Art. 80.
El presupuesto será
precisamente discutido y votado dentro del mencionado período de los cuatro
meses.
Art. 81.
No puede el
Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad
alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar, ninguna
contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes
que apronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser
apremiados o ejecutados, perderán los que hubieren entregado, quedando a
beneficio del Tesoro público.
Los Ministros,
Corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren, y los empleados que
obedecieren o transmitieren sus órdenes, o intervinieren en la exacción de
cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos
a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores
de la Constitución.
Art. 82.
También se necesita
la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado, y para
tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 83.
La Deuda pública
está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TITULO XIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL
Art. 84.
Las Cortes fijarán
todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen
esta fuerza se votarán antes que la de Presupuestos.
Art. 85.
Habrá en cada
provincia cuerpos de Milicia Nacional, cuya organización y servicio se
arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza
dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella sin otorgamiento de
las Cortes.
TITULO XIV
DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
Art. 86.
Las provincias de
Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
TITULO XV
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 87.
Las Cortes con el
Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución,
designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de modificarse.
Art. 88.
Hecha esta
declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los
Diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de reunir
dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el artículo
anterior.
Art. 89.
Las nuevas Cortes
serán Constituyentes, única y exclusivamente para decretar la reforma.
Art. 90.
Para votar estas
Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la presencia en
cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los
individuos que le componen.
Art. 91.
Votada de común
acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el artículo o
artículos modificados hacen parte de la Constitución; y las Cortes podrán
continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.
Art. 92.
Son parte integrante
de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como
artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes:
1ª. Le ley
Electoral.
2ª. La de Relaciones
entre los dos Cuerpos Colegisladores.
3ª. La del Consejo
de Estado.
4ª. La de Gobierno y
administración provincial y municipal.
5ª. La de
organización de los Tribunales.
6ª. La de Imprenta.
7ª. La de Milicia
Nacional
ARTÍCULO TRANSITORIO
Si para el día 1º de
Enero de 1858 no estuvieren publicados todos los Códigos generales, se hará una
ley para que tenga efecto lo dispuesto en el art. 5º de la Constitución.
Esta Constitución no
llegó a regir en España, pues discutida y votada por las Cortes Constituyentes
de 1854-56, y antes de llegar a promulgarse, se publicó el Real decreto de 15
de Septiembre de 1856, restableciendo la Constitución de 23 de Mayo de 1845.