Estatuto Real de 1834
TÍTULO I.
DE LA
CONVOCACIÓN DE LAS CORTES GENERALES DEL REINO.
Artículo 1.
Con arreglo a lo
que previenen la Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, y las Leyes 1ª y 2ª, Título 7º,
libro 6º de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre
de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes Generales
del Reino.
Artículo 2.
Las Cortes
Generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de
Procuradores del Reino.
TÍTULO II.
DEL ESTAMENTO
DE PRÓCERES DEL REINO.
Artículo 3.
El Estamento de
Próceres del Reino se compondrá:
1º De muy
reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2º De Grandes de
España.
3º De Títulos de
Castilla.
4º De un número
indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios
en las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios del Despacho,
procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros
plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales
supremos.
5º De los
propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o
establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus
circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y
el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
6º De los que en
la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido
gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta
mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Artículo 4.
Bastará ser
Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y
tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 5.
Todos los Grandes
de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán
asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1ª Tener
veinticinco años cumplidos.
2ª Estar en
posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3ª Acreditar que
disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4ª No tener
sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5ª No hallarse
procesados criminalmente.
6ª No ser
súbditos de otra potencia.
Artículo 6.
La dignidad de
Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Artículo 7.
El Rey elige y nombra
los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Artículo 8.
Los Títulos de
Castilla que fueren nombrados próceres del Reino, deberán justificar que reúnen
las condiciones siguientes:
1ª Ser mayores de
veinticinco años.
2ª Estar en
posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3ª Disfrutar una
renta anual de ochenta mil reales.
4ª No tener
sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5ª No hallarse
procesados criminalmente.
6ª No ser
súbditos de otra potencia.
Artículo 9.
El número de
próceres del Reino es ilimitado.
Artículo 10.
La dignidad de
Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de
sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Artículo 11.
El reglamento
determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar
del Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 12.
El Rey elegirá de
entre los próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que
hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y
Vicepresidente de dicho Estamento.
TÍTULO III.
DEL ESTAMENTO
DE PROCURADORES DEL REINO.
Artículo 13.
El Estamento de
Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo
a la ley de elecciones.
Artículo 14.
Para ser Procurador
del Reino se requiere:
1º Ser natural de
estos Reinos o hijo de padres españoles.
2º Tener treinta
años cumplidos.
3º Estar en
posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4º Haber nacido
en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos
años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que
reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que
un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia,
tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Artículo 15.
No podrán ser
procuradores del Reino:
1º Los que se
hallen procesados criminalmente.
2º Los que hayan
sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3º Los que tengan
alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetúa.
4º Los
negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5º Los
propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6º Los deudores a
los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.
Artículo 16.
Los procuradores
del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al
tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Artículo 17.
La duración de
los poderes de los procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes
de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Artículo 18.
Cuando se proceda
a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el
Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente procuradores del
Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que
para ello requieran las leyes.
TÍTULO IV.
DE LA REUNIÓN
DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO.
Artículo 19.
Los procuradores
del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para
celebrarse las Cortes.
Artículo 20.
El reglamento de
las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la
presentación y examen de los poderes.
Artículo 21.
Luego que estén
aprobados los poderes de los procuradores del Reino, procederán a elegir cinco,
de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los
cargos de Presidente y Vicepresidente.
Artículo 22.
El Presidente y
Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones
cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.
Artículo 23.
El reglamento
prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del
Estamento de Procuradores del Reino.
TÍTULO V.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 24.
Al Rey toca
exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo 25.
Las Cortes se
reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla
señalare.
Artículo 26.
El Rey abrirá y
cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los Secretarios
del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros.
Artículo 27.
Con arreglo a la
Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, se convocarán Cortes Generales después de la
muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba
de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Artículo 28.
Igualmente se
convocarán las Cortes Generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando
el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.
Artículo 29.
En el caso
expresado en el Artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las
Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del
Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido
juramento de fidelidad y obediencia.
Artículo 30.
Con arreglo a la
Ley 2ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes
del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey,
exija consultarlas.
Artículo 31.
Las Cortes no
podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su
examen en virtud de un Decreto Real.
Artículo 32.
Queda, sin
embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones
al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento.
Artículo 33.
Para la formación
de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del
Rey.
Artículo 34.
Con arreglo a la
Ley 1ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos
ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan
votado las Cortes.
Artículo 35.
Las
contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes
de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Artículo 36.
Antes de votar
las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los
respectivos Secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el
estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo
después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos
y de los medios de satisfacerlos.
Artículo 37.
El Rey suspenderá
las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin
poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Artículo 38.
En el caso que el
Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una
nueva convocatoria.
Artículo 39.
El día que ésta
señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos procuradores
del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que
deben durar sus poderes.
Artículo 40.
Cuando el Rey
disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 41.
En uno y otro
caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.
Artículo 42.
Anunciada de
orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino
no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud
de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Artículo 43.
Cuando de orden
del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes
de los procuradores del Reino.
Todo lo que
hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.
Artículo 44.
Si hubiesen sido disueltas
las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.
Artículo 45.
Siempre que se
convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Artículo 46.
No podrá estar
reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.
Artículo 47.
Cada Estamento
celebrará sus sesiones en recinto separado.
Artículo 48.
Las sesiones de
uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el
Reglamento.
Artículo 49.
Así los próceres
como los procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que
dieren en desempeño de su encargo.
Artículo 50.
El reglamento de
las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente
entre sí, ya respecto del Gobierno.
Real Decreto.
Deseando restablecer
en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que
se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que
ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa de labrar sobre un
cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima;
he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de
haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se
guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente
Estatuto Real para la convocación de las Cortes Generales del Reino. Tendréislo
entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento.
Está rubricado de
la Real mano.
En Aranjuez, a 10
de abril de 1834.
A D. Francisco Martínez
de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.