DOCUMENTOS DESAMORTIZACIONES SIGLO XIX

Documento 1.

Las primeras medidas desamortizadoras en la época de Godoy (1798).
[...] en medio de las urgencias presentes de la Corona, he creído necesario disponer un fondo quantioso, que sirva al doble objeto de subrogar en lugar de los Vales Reales otra deuda con menor interés e inconvenientes, y de poder aliviar la industria y comercio con la extinción de ellos, aumentando los medios que para el mismo intento están ya tomados y siendo indisputable mi autoridad Soberana para dirigir a estos y otros fines del Estado los establecimientos públicos, he resuelto, después de un maduro examen se enagenen todos los bienes raíces pertenecientes a Hospitales, Hospicios, Casas de misericordia, de reclusión, y de expósitos, Cofradías, Memorias, Obras pías y Patronatos de legos, poniéndose los productos de estas ventas, así como los capitales de censos que se redimiesen pertenecientes a estos establecimientos y fundaciones, en mi Real Caxa de amortización  ... se destinaren al pago de las deudas de mi Corona, y con la general de todas las Rentas de ella, con lo que se atenderá a la subsistencia de dichos establecimientos, y a cumplir todas las cargas impuestas sobre los bienes enagenados, [...] las enagenaciones, que deberán hacerse por los medios mas sencillos, subdividiéndose las heredades, en quanto sea posible para facilitar la concurrencia de compradores, y la multiplicación de propietarios, executándose las ventas, que por esta vez serán libres de alcabalas y cientos, en publica subasta con previa tasación [...] y que se invite a los Arzobispos,  Obispos, y demás Prelados eclesiásticos seculares y Regulares a que [...] promuevan espontáneamente, por un efecto de su zelo por el bien del Estado la enagenacion de los bienes correspondientes a Capellanías colativas u otras fundaciones eclesiásticas, poniendo su producto en la Caxa de amortización con el tres por ciento de renta anual. Ultimamente quiero, que este expediente se pase al Ministerio de Hacienda, para que por él se tomen las disposiciones mas sencillas, menos costosas, y mas conducentes á la execucion de lo que va mandado

Gómez Urdañez y otros: Textos y documentos de Historia Moderna y Contemperánea (siglos XVlll - XX), en el tomo XII de la Historia de España dirigida por M. Tuñón de Lara. Labor, Barcelona 1985

Documento 2.

Exposición de Mendizábal a la Regente exponiendo los objetivos de la desamortización
« Señora:
Vender la masa de bienes que han venido a ser propie­dad del Estado, no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al pro­ducto de las ventas, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vín­culos que liguen a ella; es en fin identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo de orden y de libertad.
No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito, por más que éste sea la palanca que mueve y equilibra en nuestros días las naciones de Europa: es un elemento de ani­mación, de vida y de ventura para la España. Es, si puedo explicarme así, el complemento de su resu­rrección política.
El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de VM. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública [...]
En fin, concluye el decreto confirmando la garantía solemne de que todos los productos de las ventas de los bienes nacionales se invertirán religiosamente en la amortización de la deuda pública, destruyéndose los títulos de los valores entregados en pago, y anuncián­dose en la Gaceta, para que lo copien todos los perió­dicos del reino, el importe de estos valores y los núme­ros de estos títulos [...] 

Madrid, 19 de febrero de 1836. Juan Álvarez y Mendizábal ».

Documento 3.

Real Decreto declarando en venta todos los bienes que hayan pertenecido a las suprimidas corporacio­nes religiosas.
«Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta [...] en nom­bre de mi excelsa hija la Reina doña Isabel he veni­do en decretar lo siguiente:
Art.1. Queden declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Art. 2. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con este objeto deben quedar excluidos de la venta pública.
Art.10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de deuda con­solidada o en dinero efectivo.
Art.13. Todos los compradores [...] satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de que se otorgue la escritura que les transmita la propiedad.
[...] Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario para su cumplimiento.

Está rubricado de la Real mano. En el Pardo, a 19 de febrero de 1836.- A don Juan Álvarez y Mendizábal».

Documento 4.

Ley de desamortización de Pascual Madoz de 1855
[...] Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed que las Cortes constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:
Bienes declarados en Estado de renta, y condiciones generales de su enajenación
Art.1.- Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos; censos y foros pertenecientes: Al Estado; Al clero; A las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; A cofradías, obras pías y santuarios; Al secuestro del ex-Infante D. Carlos; A los propios y comunes de los pueblos; A la beneficencia; A la instrucción pública; Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas [...]
Art. 2.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior: Los edificios y fincas destinados, o que el Gobierno destinare al servicio público; Los edificios que ocupan hoy los establecimientos de beneficencia e instrucción; El palacio o morada de cada uno: de los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos; y las rectorías o casas destinadas para habitación de los curas párrocos, con los huertos o jardines, a ellas anejos; Las huertas y jardines pertenecientes al instituto de las Escuelas pías; Los bienes de capellanías eclesiásticas destinadas a la instrucción pública, durante la vida de sus actuales poseedores; Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno; Las minas de Almaden; Las salinas; Los terrenos que son hoy aprovechamiento común, previa declaración de serlo [...] Y, por último, cualquier edificio o finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por razones graves [...]
Art. 6.- Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen en la forma siguiente: 1. Al contado, el 10 por 100; 2. En cada uno de los dos primeros años siguientes, el 8 por 100; 3. En cada uno de los dos años subsiguientes, el 7 por 100; 4. Y en cada uno de los diez años inmediatos, el 6 por 100.
Inversión de los fondos procedentes de la venta de los bienes del Estado, del clero y 20 por 100 de propios.
Art. 12.- Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, beneficencia e instrucción pública, se destinan a los objetos siguientes: 1. A que el Gobierno, cubra por medio de una operación de crédito el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente [...] 2. El 50 por 100 de lo restante, y el total ingreso en los años sucesivos, a la amortización de la Deuda pública consolidada [...] 3. El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda dársele: otro destino bajo ningún concepto, exceptuándose 30.000.000 de reales que se adjudican para el pago de las consignaciones que hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S. M. con destino a la reedificación y reparación de las iglesias de España. [...]
Inversión de los fondos procedentes de los bienes de propios, beneficencia e instrucción pública
Art.15.- El Gobierno invertirá el 80 por 100 del producto de la venta de los bienes de propios a medida que se realicen, y siempre que no se les dé otro destino [...] en comprar títulos de la Deuda consolidada [...]
Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.  

Aranjuez, a primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Yo, LA REINA. - El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

Documento 5.

La Ley de Ferrocarriles de 1855
«Art.1. Los ferro-carriles se dividirán en líneas de servicio general y de servicio particular.
Art. 2. Entre las líneas de servicio general se clasificarán como de primer orden las que, partien­do de Madrid, terminen en las costas o fronteras del reino.
Art. 3.Todas las líneas de ferro-carriles destina­das al servicio general, son del dominio público, y serán consideradas como obras de utilidad general.
Art. 4. La construcción de las líneas de servi­cio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías.
Art. 6. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio gene­ral, bien de servicio particular, si no han obtenido previamente la concesión de ella.
Art. 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general: 1. Ejecutando con ellos determinadas obras. 2. Entregando a las empresas en períodos deter­minados una parte del capital invertido, reconocien­do como límite mayor de éste el presupuestado. 3. Asegurándoles por los mismos capitales un mínimo de interés o un interés fijo, según conven­ga y determine en la ley de cada concesión [...]
Art. 19. Los capitales extranjeros que se empleen en la construcción de ferrocarriles o en empréstitos para este objeto, quedan bajo la salva­guardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones o embargos por causa de guerra.
Art. 2O. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferro-carriles: 1. Los terrenos de dominio público que hayan de ocupar el camino y sus dependencias [...] 4. La facultad exclusiva de percibir mientras dure la concesión, y con arreglo a las tarifas aprobadas, los derechos de peaje y los de transporte [...]. 5. El abono, mientras dure la construcción y diez años después, del equivalente de los dere­chos marcados en el Arancel de Aduanas, y de los de faros, portazgos, pontazgos y barcajes que deban satisfacer las primeras materias, efectos elaborados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero, y se aplique exclusivamente a la cons­trucción y explotación del ferrocarril concedido».

Ley General de Ferrocarriles, 3 de junio de 1855.


Gráfico 1.

Gráfico 2.