Documento 1.
Las primeras medidas desamortizadoras en la época de Godoy (1798).
Las primeras medidas desamortizadoras en la época de Godoy (1798).
[...] en medio de las urgencias
presentes de la Corona, he creído necesario disponer un fondo quantioso, que sirva al
doble objeto de subrogar en lugar de los Vales
Reales otra deuda con menor interés e inconvenientes, y de poder aliviar la industria y comercio con la extinción de ellos,
aumentando los medios que para el mismo intento están ya tomados y siendo indisputable mi autoridad Soberana para
dirigir a estos y otros fines
del Estado los establecimientos públicos, he resuelto, después
de un maduro examen se enagenen
todos los bienes raíces pertenecientes a Hospitales, Hospicios, Casas de misericordia, de reclusión, y de expósitos, Cofradías, Memorias, Obras pías y Patronatos de legos, poniéndose
los productos de estas ventas, así como los capitales de
censos que se redimiesen
pertenecientes a estos establecimientos y fundaciones, en mi Real Caxa de amortización
... se destinaren
al pago de las deudas de mi Corona, y con la
general de todas las Rentas de ella, con lo que se atenderá a la subsistencia de dichos establecimientos, y a cumplir todas las
cargas impuestas sobre los
bienes enagenados, [...] las enagenaciones, que deberán hacerse por los medios mas
sencillos, subdividiéndose las heredades, en quanto sea posible para facilitar
la concurrencia de compradores, y la multiplicación de propietarios,
executándose las ventas, que por esta vez serán libres de alcabalas y cientos,
en publica subasta con previa tasación [...] y que se invite a
los Arzobispos, Obispos, y demás
Prelados eclesiásticos seculares y Regulares a que [...] promuevan
espontáneamente, por un efecto de su zelo por el bien del Estado la enagenacion
de los bienes correspondientes a Capellanías colativas u otras fundaciones
eclesiásticas, poniendo su producto en la Caxa de amortización con el tres por
ciento de renta anual. Ultimamente quiero, que este expediente se pase al Ministerio
de Hacienda, para que por él se tomen las disposiciones mas sencillas, menos
costosas, y mas conducentes á la execucion de lo que va mandado
Gómez Urdañez y otros: Textos y documentos de
Historia Moderna y Contemperánea (siglos XVlll - XX), en el tomo XII de la Historia de
España dirigida por M. Tuñón de Lara. Labor, Barcelona 1985
Documento 2.
Exposición de Mendizábal a la Regente exponiendo los objetivos de la desamortización
« Señora:
Vender la masa
de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan sólo cumplir
una promesa solemne y dar garantía positiva a la deuda nacional por medio de
una amortización exactamente igual al producto de las ventas, es abrir una
fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta;
desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por
el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos
y fuertes vínculos que liguen a ella; es en fin identificar con el trono
excelso de Isabel II, símbolo de orden y de libertad.
No es, Señora,
ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito, por más
que éste sea la palanca que mueve y equilibra en nuestros días las naciones de
Europa: es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España. Es,
si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política.
El decreto que
voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de VM. sobre la venta
de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material
ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública [...]
En fin,
concluye el decreto confirmando la garantía solemne de que todos los productos
de las ventas de los bienes nacionales se invertirán religiosamente en la
amortización de la deuda pública, destruyéndose los títulos de los valores
entregados en pago, y anunciándose en la Gaceta, para que lo copien todos los
periódicos del reino, el importe de estos valores y los números de estos
títulos [...]
Madrid, 19 de febrero de 1836. Juan Álvarez y Mendizábal ».
Documento 3.
Real Decreto declarando en venta todos los bienes que hayan pertenecido a las suprimidas corporaciones religiosas.
«Atendiendo a
la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de
entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser
propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de
ellas las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o
que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto
tiempo como se tardara en proceder a su venta [...] en nombre de mi excelsa
hija la Reina doña Isabel he venido en decretar lo siguiente:
Art.1. Queden
declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que
hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas,
y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo,
y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Art. 2. Se
exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el
servicio público o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria
de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios
que con este objeto deben quedar excluidos de la venta pública.
Art.10. El
pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de
deuda consolidada o en dinero efectivo.
Art.13. Todos
los compradores [...] satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de
que se otorgue la escritura que les transmita la propiedad.
[...]
Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario para su cumplimiento.
Está rubricado de la Real mano. En el Pardo, a 19 de febrero de 1836.- A don Juan Álvarez y Mendizábal».
Documento 4.
Ley de desamortización de Pascual Madoz de 1855
[...] Doña Isabel II, por la gracia de Dios
y la Constitución, Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren y
entendieren; sabed que las Cortes constituyentes han decretado y Nos
sancionamos lo siguiente:
Art.1.-
Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente
ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén
sujetos, todos los predios rústicos y urbanos; censos y foros pertenecientes: Al Estado; Al clero; A las órdenes
militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; A cofradías, obras pías y santuarios; Al secuestro del
ex-Infante D. Carlos; A los propios y comunes de los pueblos; A la beneficencia; A la instrucción pública; Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas [...]
Art. 2.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior: Los edificios y fincas destinados, o que el Gobierno destinare al
servicio público; Los edificios que ocupan hoy los
establecimientos de beneficencia e instrucción; El palacio o
morada de cada uno: de los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos; y las rectorías o
casas destinadas para habitación de los curas párrocos, con los huertos o
jardines, a ellas anejos; Las huertas y jardines pertenecientes
al instituto de las Escuelas pías; Los bienes de capellanías
eclesiásticas destinadas a la instrucción pública, durante la vida de sus
actuales poseedores; Los montes y bosques cuya venta no crea
oportuna el Gobierno; Las minas de Almaden; Las
salinas; Los terrenos que son hoy aprovechamiento común, previa
declaración de serlo [...] Y, por último, cualquier edificio o
finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por razones graves
[...]
Art. 6.- Los
compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago en metálico de la
suma en que se les adjudiquen en la forma siguiente: 1. Al
contado, el 10 por 100; 2. En cada uno de los dos primeros años
siguientes, el 8 por 100; 3. En cada uno de los dos años
subsiguientes, el 7 por 100; 4. Y en cada uno de los diez años
inmediatos, el 6 por 100.
Inversión de los fondos procedentes de la venta de los bienes del Estado,
del clero y 20 por 100 de propios.
Art. 12.- Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas
realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente
de los bienes de propios, beneficencia e instrucción pública, se destinan a los
objetos siguientes: 1. A que el Gobierno, cubra por medio de una
operación de crédito el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el
año corriente [...] 2. El 50 por 100 de lo restante, y el total
ingreso en los años sucesivos, a la amortización de la Deuda pública
consolidada [...] 3. El 50 por 100 restante a obras públicas de
interés y utilidad general, sin que pueda dársele: otro destino bajo ningún
concepto, exceptuándose 30.000.000 de reales que se adjudican para el pago de
las consignaciones que hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S. M. con
destino a la reedificación y reparación de las iglesias de España. [...]
Inversión de
los fondos procedentes de los bienes de propios, beneficencia e instrucción
pública
Art.15.- El Gobierno invertirá el 80 por 100 del producto de la venta de
los bienes de propios a medida que se realicen, y siempre que no se les dé otro
destino [...] en comprar títulos de la Deuda consolidada [...]
Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas,
de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar
la presente ley en todas sus partes.
Documento 5.
La Ley de Ferrocarriles de 1855
«Art.1. Los ferro-carriles se dividirán en líneas de
servicio general y de servicio particular.
Art. 2. Entre las líneas de servicio general se
clasificarán como de primer orden las que, partiendo de Madrid, terminen en
las costas o fronteras del reino.
Art. 3.Todas las líneas de ferro-carriles destinadas
al servicio general, son del dominio público, y serán consideradas como obras
de utilidad general.
Art. 4. La construcción de las líneas de servicio
general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o
compañías.
Art. 6. Los particulares o compañías no podrán
construir línea alguna, bien sea de servicio general, bien de servicio
particular, si no han obtenido previamente la concesión de ella.
Art. 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la
construcción de las líneas de servicio general: 1. Ejecutando con ellos
determinadas obras. 2. Entregando a las empresas en períodos determinados una
parte del capital invertido, reconociendo como límite mayor de éste el
presupuestado. 3.
Asegurándoles por los mismos capitales un mínimo de interés o un interés fijo,
según convenga y determine en la ley de cada concesión [...]
Art. 19. Los capitales extranjeros que se empleen en
la construcción de ferrocarriles o en empréstitos para este objeto, quedan bajo
la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones o
embargos por causa de guerra.
Art. 2O. Se conceden desde luego a todas las empresas
de ferro-carriles: 1. Los terrenos de dominio público que hayan de ocupar el
camino y sus dependencias [...] 4. La facultad exclusiva de percibir mientras
dure la concesión, y con arreglo a las tarifas aprobadas, los derechos de peaje
y los de transporte [...]. 5. El abono, mientras dure la construcción y diez años después, del
equivalente de los derechos marcados en el Arancel de Aduanas, y de los de
faros, portazgos, pontazgos y barcajes que deban satisfacer las primeras
materias, efectos elaborados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas,
coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba
importarse del extranjero, y se aplique exclusivamente a la construcción y
explotación del ferrocarril concedido».