ESTATUTO REAL 1834

Estatuto Real de 1834

TÍTULO I.
DE LA CONVOCACIÓN DE LAS CORTES GENERALES DEL REINO.
Artículo 1.
Con arreglo a lo que previenen la Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, y las Leyes 1ª y 2ª, Título 7º, libro 6º de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes Generales del Reino.
Artículo 2.
Las Cortes Generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
TÍTULO II.
DEL ESTAMENTO DE PRÓCERES DEL REINO.
Artículo 3.
El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1º De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2º De Grandes de España.
3º De Títulos de Castilla.
4º De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos.
5º De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
6º De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Artículo 4.
Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 5.
Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1ª Tener veinticinco años cumplidos.
2ª Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3ª Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4ª No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5ª No hallarse procesados criminalmente.
6ª No ser súbditos de otra potencia.
Artículo 6.
La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Artículo 7.
El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Artículo 8.
Los Títulos de Castilla que fueren nombrados próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:
1ª Ser mayores de veinticinco años.
2ª Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3ª Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4ª No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5ª No hallarse procesados criminalmente.
6ª No ser súbditos de otra potencia.
Artículo 9.
El número de próceres del Reino es ilimitado.
Artículo 10.
La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Artículo 11.
El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 12.
El Rey elegirá de entre los próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.
TÍTULO III.
DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO.
Artículo 13.
El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Artículo 14.
Para ser Procurador del Reino se requiere:
1º Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
2º Tener treinta años cumplidos.
3º Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4º Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Artículo 15.
No podrán ser procuradores del Reino:
1º Los que se hallen procesados criminalmente.
2º Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3º Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetúa.
4º Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5º Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6º Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.
Artículo 16.
Los procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Artículo 17.
La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Artículo 18.
Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.
TÍTULO IV.
DE LA REUNIÓN DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO.
Artículo 19.
Los procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes.
Artículo 20.
El reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.
Artículo 21.
Luego que estén aprobados los poderes de los procuradores del Reino, procederán a elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.
Artículo 22.
El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.
Artículo 23.
El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.
TÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.
Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo 25.
Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla señalare.
Artículo 26.
El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los Secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 27.
Con arreglo a la Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, se convocarán Cortes Generales después de la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Artículo 28.
Igualmente se convocarán las Cortes Generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.
Artículo 29.
En el caso expresado en el Artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Artículo 30.
Con arreglo a la Ley 2ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.
Artículo 31.
Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Artículo 32.
Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento.
Artículo 33.
Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Artículo 34.
Con arreglo a la Ley 1ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Artículo 35.
Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Artículo 36.
Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos Secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Artículo 37.
El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Artículo 38.
En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
Artículo 39.
El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar sus poderes.
Artículo 40.
Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 41.
En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.
Artículo 42.
Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Artículo 43.
Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los procuradores del Reino.
Todo lo que hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.
Artículo 44.
Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.
Artículo 45.
Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Artículo 46.
No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.
Artículo 47.
Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.
Artículo 48.
Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento.
Artículo 49.
Así los próceres como los procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su encargo.
Artículo 50.
El reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.
Real Decreto.
Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente Estatuto Real para la convocación de las Cortes Generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento.
Está rubricado de la Real mano.
En Aranjuez, a 10 de abril de 1834.
A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.