Constitución de la
monarquía española
30 de junio de 1876
Don
Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; a todos los
que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con
las Cortes del Reino actualmente, hemos venido en decretar y sancionar la
siguiente Constitución de la Monarquía Española.
Artículo 3.- Todo español está
obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a
contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la
provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté
votada por las Cortes o por las corporaciones legalmente autorizadas para
imponerlas.
Artículo 11.- La religión
Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener
el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus
opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el
respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras
ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Artículo 12.- [...] Una ley
especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de
someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados
por el Estado, las provincias o los pueblos.
Artículo 13.- Todo español tiene
derecho:
1. De emitir
libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de
la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
2. De reunirse
pacíficamente.
3. De asociarse para
los fines de la vida humana.
4. De dirigir
peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las
autoridades. [...]
Artículo 14.- Las leyes dictarán
las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de
los derechos que este Título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la
Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público.
Artículo 15.- Todos los españoles
son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 18.- La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 19.- Las Cortes se
componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
Artículo 20.- El Senado se
compone:
1. De senadores por
derecho propio.
2. De senadores
vitalicios nombrados por la Corona.
3. De senadores
elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma
que determine la ley. El número de los senadores por derecho propio y
vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta. Este número será el de los
senadores electivos.
Artículo 23.- Las condiciones
necesarias para ser nombrado y elegido senador podrán variarse por una ley.
Artículo 27.- El Congreso de los
Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales, en la forma
que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil
almas de población.
Artículo 32.- Las Cortes se reúnen
todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones
y disolver [...].
Artículo 48.- La persona del Rey
es sagrada e inviolable.
Artículo 49.- [...] Ningún mandato
del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por
sólo este hecho se hace responsable.
Artículo 50.- La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey [...] conforme a la Constitución y a las
leyes.
Artículo 51.- El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Artículo 52.- Tiene el mando
supremo del ejército y armada y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Artículo 59.- El Rey legítimo de
España es Don Alfonso XII de Borbón.
Artículo 66.- El Rey es menor de
edad hasta cumplir dieciséis años.
Artículo 72.- El Regente y la
Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey [...]
Artículo 75.- Unos mismos Códigos
regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por
particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles
y criminales.
Artículo 76.- A los Tribunales y
Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los
juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 80.- Los magistrados y
jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados
sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.
Artículo 82.- En cada provincia
habrá una Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y
compuesta del número de individuos que ésta señale.
Artículo 83.- Habrá en los pueblos
alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a
quienes la ley confiera este derecho.
Artículo 89.- Las Provincias de
Ultramar serán gobernadas por leyes especiales [...] Cuba y Puerto Rico serán
representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley
especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.
Artículo transitorio.- El Gobierno
determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a Cortes de
la isla de Cuba.