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RESUMEN CONSTITUCIÓN 1876

Constitución de la monarquía española
30 de junio de 1876

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente Constitución de la Monarquía Española.
Artículo 3.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las corporaciones legalmente autorizadas para imponerlas.
Artículo 11.- La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Artículo 12.- [...] Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
Artículo 13.- Todo español tiene derecho:
1. De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
2. De reunirse pacíficamente.
3. De asociarse para los fines de la vida humana.
4. De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades. [...]
Artículo 14.- Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este Título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público.
Artículo 15.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 18.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 19.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Artículo 20.- El Senado se compone:
1. De senadores por derecho propio.
2. De senadores vitalicios nombrados por la Corona.
3. De senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley. El número de los senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta. Este número será el de los senadores electivos.
Artículo 23.- Las condiciones necesarias para ser nombrado y elegido senador podrán variarse por una ley.
Artículo 27.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Artículo 32.- Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver [...].
Artículo 48.- La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Artículo 49.- [...] Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.
Artículo 50.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey [...] conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 51.- El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 52.- Tiene el mando supremo del ejército y armada y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Artículo 59.- El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.
Artículo 66.- El Rey es menor de edad hasta cumplir dieciséis años.
Artículo 72.- El Regente y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey [...]
Artículo 75.- Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Artículo 76.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 80.- Los magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.
Artículo 82.- En cada provincia habrá una Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Artículo 83.- Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Artículo 89.- Las Provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales [...] Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.
Artículo transitorio.- El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a Cortes de la isla de Cuba.