TEXTOS II REPÚBLICA



Documento 1:

“Los principios y preceptos constitucionales en materia confesional no sólo no responden al mínimum de respeto a la libertad religiosa y de reconocimiento de los derechos esenciales de la Iglesia que hacían esperar el propio interés y dignidad del Estado, sino que, inspirados por un criterio sectario, representan una verdadera oposición aun a aquellas mínimas exigencias […].
Más radicalmente todavía se ha cometido el grave y funesto error de excluir a la Iglesia de la vida pública y activa de la nación, de las leyes, de la educación de la juventud, de la misma sociedad doméstica, con grave menosprecio de los derechos sagrados y de la conciencia cristiana del país. […] De semejante separación violenta e injusta, de tan absurdo laicismo del Estado, la Iglesia no puede dejar de lamentarse y protestar, convencida como está de que las sociedades humanas no pueden conducirse, sin lesión de deberes fundamentales, como si Dios no existiese, o desatender a la Religión, como si ésta fuera un cuerpo extraño a ellas o cosa inútil y nociva […].”

Declaración colectiva del episcopado ante la nueva Constitución (diciembre, 1931)


Revolución de octubre de 1934 en Asturias. Conducción de los detenidos 
por la Guardia Civil tras el fracaso del movimiento insurreccional.


Documento 2:
Artículos de la Constitución de 1931

Artículo 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones. La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3. El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4. El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones […].
Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12 […].
Artículo 26. […]. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado […].




Documento 3:

"El nuevo régimen se instauró sin causar víctimas ni daños. Una alegría desbordante inundó el país. La República venía realmente a dar forma a las aspiraciones que desde los comienzos del siglo trabajaban el espíritu público, a satisfacer las exigencias más urgentes del pueblo. La sociedad española ofrecía los contrastes más violentos. En ciertos núcleos urbanos, un nivel de vida alto, adaptado a todos los usos de la civilización contemporánea, y a los pocos kilómetros, aldeas que aparecen detenidas en el siglo XIX.
Casi a la vista de los palacios de Madrid, los albergues miserables de la montaña. Provincias del noroeste donde la tierra está desmenuzada en pedacitos que no bastan para mantener al cultivador; provincias del sur y oeste donde el propietario de 14 000 hectáreas detenta en una sola mano todo el territorio de un pueblo. La República, como era su deber, acentuó la acción del Estado. Acción inaplazable en cuanto a los obreros campesinos".

Manuel Azaña: Causas de la guerra de España.


Guardias de Asalto se enfrentan a un grupo de falangistas 18 de julio de 1936.

Documento 4:

Art. 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase [...] Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. [...] La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Art. 3. El Estado español no tiene religión oficial.
Art. 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político-administrativo, dentro del Estado español, presentará su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12. [...]
Art. 26. [...] El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. 
Art. 44. [...] La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización [...]
Art. 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado [...] La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. [...] La enseñanza será laica [...]. Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Art. 52. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por Sufragio Universal [...]
Art. 53. [...] Los diputados [...] representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años [...]
Art. 81. [...] El Presidente podrá disolver las Cortes [...] En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.




Documento 5:

Yo no me refiero a las dos primeras, me refiero a esto que llaman problema religioso. La premisa de este problema, hoy político, la formulo yo de esta manera: España ha dejado de ser católica; el problema político consiguiente es organizar el Estado en forma tal que quede adecuado a esta fase nueva e histórica del pueblo español.
Yo no puedo admitir, señores diputados, que a esto se le llame problema religioso. El auténtico problema religioso no puede exceder de los límites de la conciencia personal, porque es en la conciencia personal donde se formula y se responde la pregunta sobre el misterio de nuestro destino. Este es un problema político, de constitución del Estado, y es ahora precisamente cuando este problema pierde hasta las semejas de religión, de religiosidad, porque nuestro Estado, a diferencia del Estado antiguo, que tomaba sobre sí la tutela de las conciencias y daba medios de impulsar a las almas, incluso contra su voluntad, por el camino de su salvación, excluye toda preocupación ultraterrena y todo cuidado de la fidelidad, y quita a la Iglesia aquel famoso brazo secular que tantos y tan grandes servicios le prestó. Se trata simplemente de organizar el Estado español con sujeción a las premisas que acabo de establecer. […]

Discurso de Azaña en el Congreso de los Diputados en 1931. Debate constitucional


Campesinos detenidos por la Guardia Civil después del levantamiento de Casas Viejas en 1933


Documento 6:

“La única ocasión en que en España se dan las condiciones políticas adecuadas para emprender una reforma agraria que afectase a Andalucía en el seno de un estado liberal democrático es, como se sabe, durante la Segunda República. No obstante, el proletariado rural la había estado reivindicando desde mucho antes obteniendo como respuesta, en los más de los casos, la mera represión. (...) La agricultura tenía gran peso en la economía del país durante aquella época, lo que confería a los terratenientes un poder nada despreciable que además supieron agrandar mediante alianzas con otros sectores sociales de la derecha. Estas alianzas se vieron facilitadas porque otros problemas tales como las demandas autonómicas, la crisis económica, los conflictos laborales, la fuerza del sindicalismo extraparlamentario y el laicismo republicano, entre otros, se superpusieron a la cuestión agraria aglutinando con ello a la derecha tradicional que difícilmente iba a transigir a tantas y profundas reformas simultáneas.”

Pérez Yruela, M. y Sevilla Guzmán, E.: La dimensión política en la reforma agraria. Papers. Revista de Sociología, nº 16.





Documento 7:

Ley de Bases para la Reforma Agraria 

«Los efectos de esta Ley se extienden a todo el territorio de la República. Su aplicación, en orden a los asentamientos de campesinos, tendrá lugar en los términos municipales de Andalucía, Extremadura, Ciudad Real, Toledo, Albacete y Salamanca. Las tierras del Estado y las que constituyeron antiguos señoríos, transmitidas desde su abolición hasta hoy por título lucrativo, podrán ser objeto de asentamientos, sea cualquiera la provincia donde radiquen. [...]
La ejecución de esta Ley quedará encomendada al Instituto de Reforma Agraria [...]
El Instituto de Reforma agraria promoverá la formación de organismos de crédito a fin de facilitar a los campesinos asentados el capital necesario para los gastos de explotación. [...]
Serán susceptibles de explotación las tierras incluidas en los siguientes apartados:
1) Las ofrecidas voluntariamente por sus dueños siempre que su adquisición se considere de interés por el IRA. [...]
7) Las incultas o manifiestamente mal cultivadas en toda aquella porción que, por su fertilidad y favorable situación permita un cultivo permanente, con rendimiento económico superior al actual [...]

Madrid, 9 de septiembre de 1932.


Resultados de las elecciones de 1933. 


Documento 8:

«Art. 2. Queda derogada la base octava de la Ley de Reforma Agraria en cuanto autoriza la expropiación sin indemnización de fincas rústicas, con anulación de los acuerdos de expropiación anteriores a la presente Ley, y en los demás extremos que se opongan a lo dispuesto en ésta.
Las expropiaciones realizadas de hecho hasta la fecha quedan convertidas en ocupaciones temporales, que se regirán por los preceptos de la base novena de la referida Ley, satisfaciéndose a los propietarios la renta correspondiente desde el día de la incautación de las fincas, y caducando la ocupación a los nueve años, si antes no se hubiere efectuado la expropiación [...].
La expropiación de las fincas, cualquiera que sea su titular, se efectuará previo pago al contado de su valor, que se señalará en tasación pericial contradictoria, por técnicos agrícolas. [...]».

Segunda Ley de Reforma Agraria, de 1 de agosto de 1935, que rectifica la Ley de Bases anterior.




Cartel propagandístico para las elecciones 1936, José María Gil Robles (CEDA)


Documento 9:

Los partidos republicanos Izquierda Republicana, Unión Republicana y el Partido Socialista, en representación del mismo y de la Unión General de Trabajadores; Federación Nacional de Juventudes Socialistas, Partido Comunista, Partido Sindicalista, POUM, sin perjuicio de dejar a salvo los postulados de sus doctrinas, han llegado a comprometer un plan político común que sirva de fundamento y cartel a la coalición de sus respectivas fuerzas en la inmediata contienda electoral y de norma de gobierno que habrán de desarrollar los partidos republicanos de izquierda, con el apoyo de las fuerzas obreras, en el caso de victoria. (...) Como suplemento indispensable de la paz pública, los partidos coaligados se comprometen:
1º A conceder por ley una amplia amnistía de los delitos político-sociales cometidos posteriormente a noviembre de 1933 […]
Los republicanos no aceptan el principio de nacionalización de la tierra y su entrega gratuita a los campesinos, solicitada por los delegados del partido socialista. […]
No aceptan los partidos republicanos las medidas de nacionalización de la Banca propuesta por los partidos obreros […]. Convienen en: restablecer la legislación social en la pureza de sus principios […] rectificar los salarios del campo, fijar salarios mínimos […] Impulsaran, con el ritmo de los primeros años de la República, la creación de escuelas de primera enseñanza […]

Programa del Frente Popular. 15 de enero de 1936




Cartel propagandístico del PCE para las elecciones de 1936



Francisco Largo Caballero (PSOE) junto a Margarita Nelken (PSOE). Nelken, junto a Victoria Kent,
 se opuso a la participación de la mujer en las elecciones de 1931. En 1936 ingresó en el PCE.



Resultados de las elecciones de febrero de 1936.



Resultados elecciones constituyentes 28 de junio de 1931.

Clara Campoamor y Victoria Kent diputadas por Madrid en las elecciones constituyentes de 1931
formando parte del Partido Republicano Radical Socialista de Marcelino Domingo (PRRS).